REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 28 de Septiembre de 2009
199° y 150°

Visto el Oficio Nº 1307 de fecha 14 de Septiembre de 2009, y el anexo que lo acompaña, suscrito en Valencia, estado Carabobo, por la Lic. Zonia Márquez Briceño, Directora (E) del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”, adscrito a la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; mediante el cual la ciudadana Directora Informa a este Tribunal sobre la Situación Jurídica del Residente: VILLANUEVA RIERA JAIRO RADIGUNDIS, titular de la cédula de identidad Nº 10.233.194, a quien se le sigue Causa Nº 1E-658-06, por ante este Tribunal. La mencionada ciudadana, informa que el mencionado penado recibió la GRACIA DE INDULTO PRESIDENCIAL, según Decreto Nº 6.825 de fecha 22 de Julio de 2009, el cual aparece en Gaceta Oficial de fecha 27 de Julio de 2009, Acto que se llevó a cabo en la Planta Baja del Edificio París, el día Domingo, 28 de Julio de 2009, sede del Ministerio Para el Poder Popular de las Relaciones Interiores y Justicia, en la ciudad de Caracas. Notificación que hace la mencionada ciudadana para el conocimiento del Tribunal y demás fines legales que sean consiguientes.

Así las cosas, el Tribunal para Resolver sin necesidad de la audiencia prevista en el artículo 483, por no estimarla necesaria, por ser el asunto que nos ocupa un punto de mero derecho, que no admite la controversia, por cuanto se trata de una Gracia de Indulto Presidencial; pero también con fundamento en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con los artículos 482, 484 y, el artículo 491; todos ejusdem; hace la observación siguiente:

En efecto, a folios 242 al 251 Pieza 01 de la Causa, se inserta la Sentencia definitivamente firme, proferida el 20 de Abril de 2006, por el entonces Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en la que Condena al ciudadano VILLANUEVA RIERA JAIRO RADIGUNDIS, titular de la cédula de identidad Nº 10.233.194, ha cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la Comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 2º, 3º y 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores; y, 278 del Código Penal; todo lo anterior es respectivamente. ---A los folios 105 al 107 Pieza 03 de la Causa, se inserta el auto de fecha 26 de Mayo de 2009, en mediante el cual el ciudadano Juez Primero Suplente de Ejecución de este Circuito Judicial, Acordó a favor del ciudadano VILLANUEVA RIERA JAIRO RADIGUNDIS, la medida alternativa de pena consistente en Régimen Abierto, por cuanto observó acreditada en las actuaciones de la presente Causa el Informe Técnico FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado de autos; no estaba acreditado en la causa ninguna evidencia que constate que el penado haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; está acreditado en las actuaciones que el penado no tiene antecedentes penales por condena anterior a aquélla en que solicita el beneficio; realiza estudios jurídicos en la Misión Ribas; pertenece a la Orquesta Sinfónica Penitenciaria, actividad cultural con la que se encuentra identificado y la que asume con responsabilidad; también está acreditada en la presente Causa la Oferta de Trabajo, Constancia de Residencia, y, Constancia de Antecedentes Penales. Todo lo anterior es según el supra referido auto. ---Al folio 123 Pieza 03 de la Causa se inserta el auto de fecha 15 de Julio de 209, en donde el ciudadano Juez Suplente del Tribunal Primero de Ejecución, establece que el penado VILLANUEVA RIERA JAIRO RADIGUNDIS, cumplirá la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en el Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera” de la ciudad de Valencia, estado Carabobo. ----Al folio 113 Pieza 03 de la Causa, se inserta la Boleta de Excarcelación del penado VILLANUEVA RIERA JAIRO RADIGUNDIS, titular de la cédula de identidad Nº 10.233.194, dirigida al ciudadano Criminólogo Lenin Rivas, Director del Centro Penitenciario de Carabobo, con sede en Tocuyito, estado Carabobo.

De tal manera, que el penado de autos, fue detenido 26 de febrero de 2005, tal como se evidencia del Acta de Investigaciones Penales inserta al folio 6 Pieza 01 de la Causa, y en esa situación procesal se mantuvo hasta el 26 de Mayo de 2009, por lo que estuvo detenido por un lapso de Cuatro Años y Tres Meses, que es un tiempo de pena parcialmente cumplida por el mencionado penado; tiempo este al que se le debe agregar el correspondiente al cumplimiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena consistente en el Régimen Abierto, que tal como se estableció supra le fue Acordado el 26 de Mayo de 2009, y en esa situación se mantuvo hasta el 27 de Julio de 2009, fecha esta en que el Ejecutivo Nacional le concedió el Indulto, Gracia que condona la pena, lo que la hace cesar con todas sus accesorias; tal como se lee en la supra referida Gaceta Oficial. Es decir, el mencionado ciudadano cumplió con el Régimen Abierto por un lapso de Dos (02) Meses Un (01) Día. Por lo que el mencionado penado cumplió parcialmente la pena de Quince (15) años, por un tiempo de: CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y UN (01) DÍA. Faltándole por cumplir de la pena de Quince (15) años, --y para la fecha del indulto 27-07-2009--, un tiempo de DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS. Dicho TIEMPO DE PENA POR CUMPLIR, FUE CONDONADA POR EFECTO DEL INDULTO O GRACIA LO QUE LA HACE CESAR; tal como lo establece el artículo 104 del Código Penal.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, y por cuanto tal como se estableció supra, al ciudadano VILLANUEVA RIERA JAIRO RADIGUNDIS, titular de la cédula de identidad Nº 10.233.194, le fue concedido según la supra referida Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el INDULTO, el cual es una gracia que condona la pena y la hace cesar, y por cuanto el indulto es la potestad de clemencia que se encuentra excluida del control jurisdiccional, como una medida de carácter excepcional y como un acto de gobierno, por interés público, con pleno asidero en la tradición jurisprudencial del país, y cuya única exclusión son los delitos denominado de lesa humanidad y violación grave de los derechos humanos o crímenes de guerra. El tribunal considera que lo procedente en este caso es ACORDAR EL ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES; por cuanto, por efecto del indulto, concedido con fundamento en el artículo 236 numeral 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Comandante Hugo Chávez Frías; la pena que le faltaba por cumplir al penado residente, ciudadano, VILLANUEVA RIERA JAIRO RADIGUNDIS, titular de la cédula de identidad Nº 10.233.194, queda CONDONADA lo que la HACE CESAR. Por lo que se Acuerda el ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES. Lo anterior es con fundamento también, en el artículo 1º, 2º, y 4º; y con fundamento también en los Considerando Primero, Segundo y Tercero; del Decreto Nº 6.825 de fecha 22 de Julio de 2009, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.228 de fecha 27 de Julio de 2009. Así se Resuelve Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley. ARCHÍVENSE las presentes actuaciones solamente en cuanto al indultado, ciudadano VILLANUEVA RIERA JAIRO RADIGUNDIS. NOTIFIQUESE DE ESTA DECISIÓN AL CIUDADANO FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES. A LA DEFENSA PÚBLICA PENAL DEL ESTADO COJEDES. A LA LICENCIADA ZONIA MÁRQUEZ BRICEÑO, DIRECTORA DEL CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO “DR. EDUARDO HERRERA”, EN LA CIUDAD DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO. Y, AL CIUDADANO VILLANUEVA RIERA JAIRO RADIGUNDIS. Cúmplase.



EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA



EL SECRETARIO DE EJECUCIÓN,
ABOG. VÍCTOR DAYAR





Causa Nº 1E-658-06
Exp. F- III- Nº 45.263-05