REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 17 de Septiembre de 2009
199° y 150°

Vista la Causa distinguida con el Nº 1E-720-08 que se le sigue al ciudadano TONY JOSÉ APARICIO BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.345.634, residenciado en Campo Carabobo, Calle La Cuevita, Casa Nº 101-46, Municipio Libertador, Estado Carabobo; que se le sigue por haber resultado condenado mediante Sentencia definitivamente firme -folios 199 al 204 Pieza 01- ha cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores; perpetrado en perjuicio de la Empresa, “Transporte Costa Linda C.A.”.

Este Tribunal para decidir, conforme a los artículos 506 y 493, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, hace la observación siguiente:

En efecto, ---de los folios 199 al 204 Pieza 01 de la Causa, corre inserta, el Acta de la Audiencia Preliminar celebrada el 25 de Enero de 2008, en la que la entonces ciudadana Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, condenó, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que regula el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, al entonces acusado, TONY JOSÉ APARICIO BERNAL, ha sufrir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. ---Al folio 211 Pieza 01 de la Causa se inserta el auto de fecha 13 de Febrero de 2008, suscrito por la entonces Jueza Tercera de Control, en el que Declara la referida Sentencia, definitivamente firme, y ordena la remisión de la Causa al Tribunal Ejecución de Sentencias y de Medidas de Seguridad, del mismo Circuito Judicial Penal; a los fines de su ejecución. ---A los folios 213 y 214 Pieza 01 de la Causa riela el Auto de ejecución de la Sentencia y del cómputo de la pena de fecha 20 de Febrero de 2008, suscrito por el entonces Juez Ejecución, en el que se establece que, para esa fecha el penado de autos ha purgado una pena de Cuatro (04) meses; faltándole por cumplir la pena de Dos (02) años y Ocho (08) de prisión; estableciendo, también, que el penado, una vez que consten los requisitos del artículo 494 de la ley adjetiva penal, optará al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Ahora bien, en este punto, este Tribunal de Ejecución con fundamento en el aparte in fine del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto observa que a la presente fecha -10-09-2009-, ha transcurrido un lapso de tiempo desde la fecha del auto, 20 de Febrero de 2008, que contiene el anterior cómputo de la pena supra referida; procede a reformar de oficio, por cuanto el tiempo transcurrido desde entonces, ha, ciertamente configurado una nueva circunstancia que hace necesaria la reforma del cómputo de la pena. Y lo hace de la manera siguiente, así:
---Al folio 5 Pieza 01 de la Causa, riela el Acta Policial de fecha 25 de Septiembre de 2007, en la que los funcionarios actuantes en el procedimiento dejan constancia de la fecha de aprehensión del penado de autos. ---De los folios 199 al 204 Pieza 01 de la Causa, se inserta el Acta de la Audiencia Preliminar en la que la ciudadana Jueza de Control impone al ahora penado, TONY JOSÉ APARICIO BERNAL, supra identificado, la Medida de Presentación Periódica cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y en esa misma fecha libra la correspondiente Boleta de Excarcelación, folio 207 Pieza 01 de la Causa. Y, bajo esa medida se mantiene hasta la presente fecha.

Ahora bien, en el caso concreto que nos ocupa, el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, dice que para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada, o penada o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así las cosas, en el asunto que nos ocupa, el penado de autos, tal como se constató supra, fue detenido el 25 de Septiembre de 2007, y luego excarcelado, también se constató supra, el 25 de Enero de 2008. Por lo que estuvo realmente sujeto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, por un tiempo de CUATRO (04) MESES. En consecuencia, concluye el juzgador, que al ciudadano TONY JOSÉ APARICIO BERNAL, supra identificado; quien fue condenado ha cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, le falta aun por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. La cual culminará, con fundamento en el artículo 41 del Código Penal, el Dieciséis (16) de mayo de Dos Mil Doce (2012) a las Doce la noche. Pues bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado parcialmente; aplicable en este caso con fundamento al Parágrafo Tercero de la DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en fecha 4 de Septiembre de 2009, según Gaceta Oficial Nº 5.930 Extraordinaria; según el cual a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable, es decir, se refiere esta norma al principio de la extraactivadad.

Pues bien, el juzgador es del criterio que en este caso, es aplicable la ley adjetiva anterior, por cuanto al estar condenado el penado de autos a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, el asunto se ubica en el contexto del derogado aparte último del artículo 493 de la norma adjetiva penal, según el cual es procedente el otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en el caso de los sentenciados según el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos conforme al artículo 376 del Código adjetivo, cuando la pena no excede de los tres años, por supuesto previa la acreditación de los otros requisitos que concurrentemente son exigidos en la reformada norma adjetiva aplicable en esta oportunidad por ser más favorable al penado de autos, la cual es de aplicación preferente con relación al artículo 493 de la mencionada Ley de Reforma Parcial. Por cuanto, entre los requisitos que exige la novísima norma adjetiva, está el desarrollado en el numeral 1, es decir, el referido al equipo técnico a que hace referencia el numeral 3 del artículo 500 de la nueva ley, el cual debe realizar una evaluación al sentenciado a los fines de emitir un Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado. Pues bien, ese pronóstico no está acreditado en la presente Causa. Pero sí está acreditado en la Causa el Informe Psico Social al que hace referencia el encabezamiento del reformado artículo 493 de la ley adjetiva, que no exige como requisito el supra mencionado Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado. Pero además, el numeral 4 del novísimo artículo 493 de la Ley de Reforma Parcial, exige que el penado presente oferta de trabajo cuya validez, a los fines de establecer la certeza y adecuación a las capacidades laborales del penado, debe ser verificada por el delegado o delegada de prueba; este requisito en los extremos de los términos establecidos, no es exigido en el numeral 4 del artículo 493 del parcialmente reformado Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que el penado, debe presentar una oferta de trabajo, sin necesidad de verificación por parte del delegado de prueba, a los efectos de establecer su validez, en los términos supra expuestos. De allí que considera este juzgador, que en el caso concreto, y por las razones supra expuestas, la más favorable, y por tanto la de aplicación preferente, de acuerdo al principio de la extraactividad supra referido, es la norma parcialmente derogada. Y, así se Declara.

Así las cosas, ---al folio 36 Pieza 02 de la Causa, se inserta el Certificado de Antecedentes Penales que pudiera registrar el ciudadano TONY JOSÉ APARICIO BERNAL, titular de la cédula de identidad Nº 11.345.634, expedido en la ciudad de Caracas, el 17 de abril de 2008, por el ciudadano Jefe de la División de Antecedentes Penales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el que deja constancia que el mencionado ciudadano no es reincidente. ---De los folios 57 al 59 Pieza 02 de la Causa, se inserta el Informe Técnico del penado TONY JOSÉ APARICIO BERNAL, titular de la cédula de identidad Nº 11.345.634, expedido en Valencia el 14 de Agosto de 2008; suscrito por el Equipo Técnico del Centro de Evaluación y Diagnóstico, adscrito a la Coordinación Regional Central de Evaluación y Diagnóstico, de la Dirección de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia; conformado por los ciudadanos: Criminólogo Carlos Avendaño, Psicólogo Olimar Ortuño; y, Abogada Nancy Bastidas; en cuya Conclusión se lee, que, “…Luego de la evaluación por parte del Equipo Técnico evaluador, y de considerar la actitud por parte del penado ante el comportamiento delictivo, se identifican elementos que hacen FAVORABLE el pronóstico par que el ciudadano Aparicio Bernal Tony José se haga acreedor de la medida solicitada…”. ---Al folio 169 Pieza 02 de la Causa, se inserta Constancia de Trabajo expedida el 16 de Septiembre de 2009, por el ciudadano Nemesio José Bello, titular de la cédula de identidad Nº 10.229.035, teléfono 0414-3469584, quien hace constar que el ciudadano TONY APARICIO BERNAL, titular de la cédula de identidad Nº 11.345.634, trabaja actualmente en el TALLER MECÁNICO “CUCHO”, como ayudante de mecánica, desde el mes de enero de 2009.
Ello así, el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal dice, que, si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, Y LA PENA IMPUESTA EXCEDIERE DE TRES AÑOS no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En el caso que nos ocupa, el supra mencionado sentenciado, fue condenado conforme a las normas que regulan el procedimiento por admisión de los hechos, a SUFRIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Por lo que obviamente, la pena impuesta NO EXCEDE DE TRES AÑOS.
De tal manera, que por cuanto se ha constatado suficientemente que, el penado de autos, ciudadano, TONY JOSÉ APARICIO BERNAL, titular de la cédula de identidad Nº 11.345.634, no es reincidente; la pena impuesta no excede de tres años; presenta constancia de trabajo; no está acreditado en autos que haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito; y, se comprometa a cumplir las obligaciones impuestas por este Tribunal o el delegado de prueba. Quien decide es del criterio, con base en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 494 ejusdem, que en este caso es procedente ACORDAR en beneficio al penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena regulada en el artículo 493 ejusdem; es decir, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, con la condición, en base al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado de autos cumpla las obligaciones siguientes: a) No asistir a lugares en donde expendan bebidas alcohólicas, y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; b) No comunicarse directa ni indirectamente, de forma hablada ni escrita, con quienes resultaron víctimas en esta causa, ni con sus los familiares; c) Presentarse ante el ciudadano Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, con sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, y cumplir con las obligaciones que allí le impongan; d) Presentar Constancia de Trabajo actualizada cada vez que se lo solicite el ciudadano Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de Valencia, estado CArabobo; e) No cambiar de su residencia ubicada en Campo Carabobo, Calle La Cuevita, Casa Nº 101-46, Municipio Libertador, Estado Carabobo; sin la previa autorización del Tribunal; y, f) Presentarse ante este Tribunal de Ejecución cada vez que sea requerida su presencia. Obligaciones que debe cumplir el mencionado ciudadano, por el PLAZO DE UN (01) AÑO, CONTADOS DESDE LA FECHA DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA A LOS FINES DE IMPONER AL PENADO DE AUTOS DE LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN ESTA DECISIÓN, las cuales deben ser aceptadas por dicho ciudadano como requisito de procedibilidad a los fines de la aprobación definitiva del Beneficio aquí acordado. A los fines de que supervise el cumplimiento de las condiciones determinadas en esta decisión, el Tribunal con fundamento en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, designa al Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicada en la Urbanización Los Sauces, Avenida 135-A, Casa Nº 97-60, cerca del Jardín de Infancia Los Sauces, diagonal con el Parque “Negra Hipólita”, Valencia, Estado Carabobo. Y, así habrá de Declararse expresamente.

DECISIÓN

Por todas las razones, y en los términos y condiciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, ACUERDA; previa la aceptación para ser cumplidas por parte del supra mencionado de todas y cada una de las condiciones supra establecidas para ser impuestas al penado de autos de conformidad con esta decisión; LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA a favor del sentenciado TONY JOSÉ APARICIO BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.345.634, residenciado en Campo Carabobo, Calle La Cuevita, Casa Nº 101-46, Municipio Libertador, Estado Carabobo; por el LAPSO DE UN (01) AÑO, CONTADOS DESDE LA FECHA DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA A LOS FINES DE IMPONER AL PENADO DE AUTOS DE LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN ESTA DECISIÓN. Ahora bien, dicha Audiencia, con fundamento en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser convocada para ser realizada el LUNES, VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009), A LAS DIEZ (10) HORAS DE LA MAÑANA. Así se Resuelve, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, y con fundamento en los en los artículos 506, 483, 484, 493, 494, 495; todos del Código Orgánico Procesal Penal del 26 de Agosto de 2008, aplicable al caso concreto, con preferencia al Código del 4 de Septiembre de 2009, por las razones supra expuestas, y, en las demás disposiciones legales supra referidas. CÍTESE A QUIENES DEBEN CONCURRIR PARA LA AUDIENCIA QUE DEBE CELEBRARSE EL DÍA LUNES, VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DE 2009 A LAS DIEZ (10) HORAS DE LA MAÑANA, A LOS FINES DE LA IMPOSICIÓN DE LAS CONDICIONES SUPRA ESTABLECIDAS. NOTIFÍQUESE ESTA DECISIÓN A LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN LOS SAUCES, AVENIDA 135-A, CASA Nº 97-60, CERCA DEL JARDÍN DE INFANCIA “LOS SAUCES”, DIAGONAL CON EL PARQUE “NEGRA HIPÓLITA”, VALENCIA, ESTADO CARABOBO. A LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. A LA DEFENSA PÚBLICA PENAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Y, AL SUPRA IDENTIFICADO PENADO A OBJETO DE IMPONERLO DE ESTA DECISIÓN. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. MANUEL PÉREZ URBINA

EL SECRETARIO DE EJECUCIÓN,
ABG. VÍCTOR DAYAR

Causa N° 1-E-720-08
Exp. F- III- Nº 62.196-07