REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 16 de Septiembre de 2009
199° y 150°

Vista la Causa distinguida con el Nº 1E-738-08, seguida a los ciudadanos ALBERTO LUIS BOLÍVAR CEBALLO y JOSÉ RAÚL PACHECO BOLÍVAR; plenamente identificados en la presente Causa, y quienes fueron Condenados a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, CUATRO (04) MESES, CUATRO (4) DÍAS y NUEVE (9) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previstos y sancionados en los artículos 460 y 219 del Código Penal, en relación con el artículo 87 ejusdem, perpetrados en perjuicio del ciudadano MARCELINO RAFAEL ARAUJO. Tal como se evidencia de la Sentencia que riela de los folios 73 al 92 Pieza 04 de la Causa; proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 08 de Agosto de 2008. La cual modificó, en cuanto a la pena impuesta a los mencionados ciudadanos, la Sentencia de fecha 19 de Enero de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, Tribunal Mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, folios 206 al 229 Pieza 02 de la Causa. Dicha Sentencia fue Declarada definitivamente firme, Según Auto de fecha 08 de Octubre de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, quien Acordó la Remisión de las actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, folio 99 Pieza 04 de la Causa. Y fue el 10 de Octubre de 2008, que el referido Juzgado de Ejecución le dio entrada bajo el número 1E-738-08. En dicha causa riela a los folios 151 y 152 Pieza 04 de la Causa el auto de fecha 21 de Abril de 2009, que contiene la actualización del Cómputo de la pena impuesta a los mencionados Sentenciados proferido por el entonces Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el cual el establece que los sentenciados de autos pueden optar de manera inmediata, previo cumplimiento de los requisitos, con fundamento en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, consistente en el RÉGIMEN ABIERTO,

Pues bien, el Tribunal para decidir con fundamento en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, hace la observación siguiente:

A los ---folios 160 al 163 Pieza 04 de la Causa, se inserta el Informe Psico-Social del Penado BOLÍVAR CEBALLOS ALBERTO LUIS, titular de la cédula de identidad Nº 19.259.908, subscrito el 19 de Mayo de 2009, por el equipo técnico constituido por los ciudadanos: Trabajadora Social, Maritza Leonard; Psicólogo Isis Arcila; y, Abogada Aura Calatayud; todos adscritos a la Coordinación Regional Central, Dirección de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en Valencia, Estado Carabobo; en cuya parte correspondiente al PRONÓSTICO, se lee, “…En base a las evaluaciones efectuadas al sujeto se detectaron elementos indicadores que conllevan al equipo técnico emitir pronóstico DESFAVORABLE para la medida solicitada. Conclusión: Debido a que el sujeto muestra indicadores tanto internos como externos que representa riesgo social por su proclividad en la comisión de delitos de la misma naturaleza, se considera que no está apto para merecer le sea otorgada la medida de prelibertad solicitada…”. ---A los folios 164 al 168 de la Causa, se inserta el Informe Psico-Social del Penado PACHECO BOLÍVAR JOSÉ RAÚL, titular de la cédula de identidad Nº 19.259.909, subscrito el 11 de Mayo de 2009, por el equipo técnico constituido por los ciudadanos: Trabajadora Social Lic. Amelia Rojas; Psicólogo Lic. Isis Arcila; y, Abogada Aura Calatayud; todos adscritos a la Coordinación Regional Central, Dirección de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en Valencia, Estado Carabobo; en cuya parte correspondiente al PRONÓSTICO, se lee, “…Pacheco Bolívar José Raúl, no asume la comisión del hecho, demostrando bajo nivel de sentido de responsabilidad, poca Progresividad en sus hábitos de convivencia, no observándose disposición al cambio de conducta ni al acatamiento de normas por lo que se coloca DESFAVORABLEMENTE ante el otorgamiento de la medida solicitada. Conclusión: En consecuencia el Equipo Técnico evaluador concluye que el penado no posee características en su personalidad que lo califican como apto para el cumplimiento de la medida de Destacamento de Trabajo…”.

Así las cosas, el artículo 500 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece que el tribunal de ejecución podrá autorizar el destino al régimen abierto, cuando el penado haya cumplido, por lo menos un tercio de la pena impuesta; pero, además deben concurrir las circunstancias siguientes: 1.- Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario. 3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por el equipo técnico. 4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Ello así, en el caso concreto que nos ocupa, observa el Tribunal que ciertamente, tal como lo estableció el entonces tribunal de ejecución en la supra referida decisión, cuando concluyó que los sentenciados de autos pueden optar de manera inmediata previo el cumplimiento de los requisitos, con fundamento en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, consistente en el RÉGIMEN ABIERTO; toda vez que llevan cumplidos la tercera parte de la pena a ellos aplicada. Pero, observa el juzgador que en esta oportunidad no concurren todos y cada uno de los requisitos exigidos en la supra mencionada norma, particularmente el establecido en el numeral 3 de dicho artículo referido a la existencia de un pronóstico de conducta favorable de los penados de autos, que tal como se estableció supra resultaron DESFAVORABLES para el otorgamiento de la medida de prelibertad solicitada. En este punto es oportuno citar la Sentencia Nº 907 de fecha 14 de mayo de 2007, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo
Cabrera Romero, según la cual, “…el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado artículo 500…”.
De tal manera que, del examen realizado por el tribunal a la presente causa, se ha constatado supra, que en el caso de los penados: ALBERTO LUIS BOLÍVAR CEBALLO y JOSÉ RAÚL PACHECO BOLÍVAR; ampliamente identificados en la Causa, no concurren todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Penal, por cuanto según el Informe Psico-Social, realizado a cada uno de ellos, resultaron con un Pronostico de conducta DESFAVORABLE. En consecuencia y por las razones supra expuestas lo procedente es NO ACORDAR, y, por tanto NEGAR a los mencionados penados el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena, consistente en el RÉGIMEN ABIERTO. Y, así habrá de acordarse expresamente.

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal de Ejecución, con fundamento en los artículos 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el artículo 500 aparte primero, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es del criterio que por cuanto según el Informe Psico-Social realizado, respectivamente, a los penados ALBERTO LUIS BOLÍVAR CEBALLO y JOSÉ RAÚL PACHECO BOLÍVAR, identificados suficientemente en la presente Causa; resultaron con un Pronostico de conducta DESFAVORABLE, por tal motivo, concluye el juzgador, que en esta oportunidad no concurren todos y cada uno de los requisitos exigidos en la supra mencionada norma, particularmente el establecido en el numeral 3 de dicho artículo referido a la existencia de un pronóstico de conducta favorable de los penados de autos. En consecuencia, lo procedente en este caso es NO ACORDAR por tanto NEGAR, a los mencionados penados, la medida alternativa de cumplimiento de pena, consistente en el RÉGIMEN ABIERTO. Así se Resuelve Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, y, con fundamento en la supra citada Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, en los también supra referidos artículos de la norma adjetiva penal. NOTIFÍQUESE DE ESTA DECISIÓN A LOS PENADOS ALBERTO LUIS BOLÍVAR CEBALLO y JOSÉ RAÚL PACHECO BOLÍVAR, ACTUALMENTE RECLUIDOS EN EL INTERNADO JUDICIAL CARABOBO CON SEDE EN TOCUYITO ESTADO CARABOBO. NOTIFIQUESE TAMBIÉN AL CIUDADANO DEFENSOR PÚBLICO PENAL, ABOGADO MARTÍN SOTO, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL DEL ESTADO COJEDES. Y, AL CIUDADANO FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA

EL SECRETARIO DE EJECUCIÓN,
ABOG. VÍCTOR DAYAR


Causa Nº 1E-738-08
Exp. F- I- Nº 44.146-04