REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Año 199° y 150°
San Carlos 25 de septiembre de 2009.
Exp. No. HP01-R-2009-000036.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por el Abogado RAMON ENRIQUE COSSE MORALES, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.905, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada empresa FLEXTOR C.A., en contra de sentencia de fecha treinta y uno (31 ) de julio del año dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaro: la Admisión de los Hechos y Con Lugar la Demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano: LINGERS DAVIDSON FUENTES , titular de la cédula de identidad Nº V-15.297.603.
Frente a la anterior resolutoria la parte Accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efectos, mediante escrito que corre al folio dos al tres (02-03), del cuaderno de Recurso; motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día viernes dieciocho (18) de septiembre del 2009, a las diez de la mañana (10:00 a. m).
Celebrada como fue dicha audiencia, pasa este Tribunal a publicar la misma, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alego:
“Que el apoderado judicial de la demandada, llegó a la celebración de la audiencia preliminar dos (02) minutos tardes por motivos de fuerza mayor, por cuanto al dirigirse a el Tribunal fue impactado por un vehiculo moto. Que el hecho de llegar dos (02) minutos tarde evidencia la intención de su representada de llegar a una solución afable al conflicto. Que el accidente retardo su llegada, de lo cual puede dar fe el alguacil que en ese momento se encontraba en la Sala. Que riela en el expediente instrumento emanado de organismo público administrativo I.N.T.T.T, en el cual se aprecia que las partes llegaron a un acuerdo por lo que no se elaboraría el expediente administrativo, siendo amonestado el recurrente por contravenir el flechado. Que se esta en disposición de llegar a un acuerdo, por lo que se pide se le de el derecho a defenderse y no ser condenado por llegar dos minutos tarde. ”
En la oportunidad de la Réplica la parte actora alego:
“Que en primer lugar el poder apud acta otorgado al recurrente, por el ciudadano Giacomo Violante Passanisi, se obvio el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el poder fue otorgado como persona natural y no como represéntate legal de la empresa demandada FLEXTOR. Que en cuanto al motivo de incomparecencia a lo cual señaló el recurrente, por haber sido impactado por una moto, indicando que dejó el vehiculo en custodia de un persona y luego aparece con una boleta, la cual señala la hora del accidente ocho y cincuenta y cinco de la mañana (8:55 a.m.), presentado enmendaduras, y una multa conforme al artículo 170 de la Ley de Transito Terrestre, numerales 16 y 3, que se refiere a conducir motocicleta en contravía y conducir sin póliza de seguro ,siendo agregado a un lado que no se elaboró expediente administrativo, por hacerse responsable uno de los conductores, lo cual viola el artículo 200 de la Ley de Transito Terrestre, por lo que impugna dicho instrumento. Que solicita escrito de informe al órgano administrativo a fin de determinar si se elaboró, o no, expediente administrativo del accidente. Que solicita se declare improcedente la apelación.”
En la oportunidad de la Réplica la parte accionad y recurrente alego:
“Que en el presente caso se demando tanto a la persona natural como a la persona jurídica. Que ratifica que la intención de su poderdante, la cual fue la de acudir a la audiencia preliminar y buscar una solución al conflicto.”
En la oportunidad de la contrarréplica la parte actora alego:
“Que se ratifica el contenido del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que se indico en la demanda que se
demando a la empresa FLEXTOR, y se solicitó la citación de su representante legal, Giacomo Violante Passanisi. Que en relación a la boleta, se ratifica la solicitud de informe a fin de verificar la existencia de expediente administrativo de dicho accidente y ratificar lo referente a las enmendaduras y tachaduras de la boleta, así como la violación del artículo 200 de la nueva Ley de Transito Terrestre.
A los fines de sustentar su decisión la Juez a quo señala:
“El Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala de manera clara, que si el demandado no concurre a la Audiencia Preliminar se pronunciara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS (sic) alegados por el demandante en su escrito libelar, en cuanto no sea contrario a derecho la petición, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial esta facultado para declarar la ADMISIÓN DE LOS HECHOS (sic), siendo este el momento procesal uno de los pocos en que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pasamos a conocer el fondo de la litis. Y ASI SE DECIDE. ”
A los fines de la Decisión el Tribunal señala:
Establecidos como fueron los límites de la controversia, esta instancia Superior a los fines de la decisión, el Tribunal observa:
Este Juzgador de conformidad con los principios de celeridad y economía procesal, en atención a la solicitud de la prueba de informes formulada por la parte actora en la audiencia del recurso, y visto el contenido de la prueba consignada al folio cuatro (04), del cuaderno del recurso, solicitó al recurrente informar al Tribunal, si conoce la existencia de un expediente administrativo del accidente, a lo cual respondió: “que no hay expediente “ lo cual satisfizo el requerimiento de la parte actora. En consecuencia, esta Superioridad no considera necesaria practicar esta diligencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha establecido respecto a la incomparecencia de la parte demandada;
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
E Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal…(Omissis)..
De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el trabajador en su demanda, y por tanto debe decidirse conforme a dicha presunción; a su vez él demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, a lo cual, la misma ley adjetiva faculta al Juez Superior del Trabajo, para revocarlos; siempre y cuando la contumacia corresponda a una situación extraña no imputable al demandado; las cuales las adminículo el legislador en atención a la norma supra citada, al caso fortuito y la fuerza mayor; a lo cual la Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que toda estas causas, hechos, obstáculos o circunstancias, que impidan la comparecencia a la audiencia preliminar, la cual es una obligación de naturaleza absoluta, pues comporta el cimiento fundamental para garantizar el derecho a la defensa de las partes; debe necesariamente probarse. Y Así Se Declara.
La doctrina patria al definir lo referente al CASO FORTUITO ha señalado: que es aquel que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana; o como aquel acontecimiento que normalmente no puede valerse ni evitarse y por FUERZA MAYOR; se ha de entender aquel acontecimiento irresistible, que ni el padre de familia más prudente puede evitarlo. Así mismo la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2004; caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadras, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos; dejo establecido, que deben incluirse dentro de las supuestas causas de justificación, aquellas eventualidades del quehacer humano, las cuales siendo previsibles y en algunos casos evitables, impongan cargas complejas que escapen de las previsiones ordinarias de un padre de familia; estableciendo también la Sala, que el Juez deberá ponderarlas, en el sentido de determinar a su criterio si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia. Y Así Se Deja Establecido.
establecido los anteriores criterios, pasa este Juzgador a analizar los alegatos del apoderado judicial de la parte accionada, en la audiencia del recurso, quien manifestó: que el día 23 de julio de 2009, fue impactado su vehiculo por un vehiculo moto, lo cual le impidió llegar a la hora de la audiencia, pero que llegó con dos (02) minutos de retraso, y que ello demuestra la intención de su representada de llegar a una solución pacifica del conflicto, y que la circunstancia del accidente es causa justificada de la no comparecencia de la demandada a la audiencia primigenia.
Ahora bien, del análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto, se observa que corre del folio cuatro (04), del cuaderno del recurso, prueba documental consignada por la parte accionada y recurrente, boleta de citación, numero 191417, Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre, suscrito por el funcionario Euclides Vilera, en la cual se indica que el día 23 de julio de 2009, ocurrió un accidente de transito a las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (8:55 a.m.), que el ciudadano Ramon Enrique Cosse Morales, fue multado por infringir el artículo 170 numerales 03 y 16 literal g, de la Ley de Transito Terrestre, observándose en el margen izquierdo de la referida boleta, que no se elaboró procedimiento administrativo, por cuanto el conductor del vehiculo se iba hacer responsable de los daños sufridos por la motocicleta. Instrumento el cual valora en su contenido este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
De lo anterior se evidencia, que el apoderado judicial de la parte accionada a las 8:55 a.m. colisiono el vehiculo que conducía, con una moto, apreciándose igualmente, que el accidente fue ocasionado por el recurrente al conducir él, en contravía. En este sentido es oportuno destacar que la hora pautada para la celebración de la audiencia preliminar era a las nueve de la mañana (9:00 a.m.),
Tales circunstancias, se contraponen con los elementos que ha señalado la doctrina de la Sala de Casación Social, deben estar presentes en los casos que se pretenda justificar la incomparecencia de las partes a la celebración de la audiencia.
Apreciándose, que siendo previsibles para el recurrente la hora de la audiencia preliminar, este debió actuar de manera más diligente a objeto de
estar presente con la antelación necesaria a la celebración de la audiencia primigenia, observándose que faltando apenas cinco (05) minutos para la celebración de la audiencia, el apoderado judicial de la accionada, no se encontraba en la sede del Tribunal, lo cual denota su falta de previsión, de igual manera se aprecia que el accidente se produjo por la inobservancia de normas de circulación, por parte del apoderado judicial de la demandada, como quedo establecido en la audiencia del recurso, circunstancia que pudo ser evitado por éste, del actuar como un padre de familia prudente, tal y como a señalado la doctrina. Desvirtuando lo anterior la existencia de causas eximente, que justificaran su no comparecencia a la audiencia preliminar. Y Así Se Aprecia.
Por lo antes expuesto y de conformidad con los criterios doctrínales y jurisprudenciales señalados, considera esta Alzada, que no se han dado los elementos suficientes, para que proceda los eximentes de responsabilidad, de Caso Fortuito y la Fuerza Mayor, en el presente asunto para justificar la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar. Es forzoso para este Juzgador declarar como improcedente las defensas alegadas por la parte demandada y recurrente, en consecuencia se debe declarar Sin Lugar el presente recurso apelación, confirmándose el fallo recurrido. Hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así Se Decide.
En cuanto a los demás alegatos expuestos por la parte actora en el presente recurso, esta Alzada en virtud del anterior pronunciamiento, considera inoficiosos entrar a analizar los mismos. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de Apelación ejercido por el Abogado RAMON ENRIQUE COSSE MORALES, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.905, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada empresa FLEXTOR C.A., en contra de sentencia de fecha treinta y uno (31| ) de julio del año dos mil nueve
(2009), dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Por lo que se confirma el fallo recurrido.
Hay condenatoria en Costas por haber vencimiento total.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del Año 2009.
El JUEZ
Abg. Omar Augusto Guillen R
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. José Javier Gómez
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.)
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. José Javier Gómez
OAGR/LH/JJGM
Exp: HP01-R-2008-000036.
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