JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos
San Carlos, 28 de Septiembre de 2009.-
199° y 150°
Por cuanto de una revisión a las actas que conforman el presente expediente se evidencia lo siguiente:
1. Que por auto de fecha 01 de octubre de 2008, esta Alzada le dio entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en Valencia estado Carabobo, el cual fue remitido a este Tribunal con oficio signado con el Nº 0052, de fecha 20 de agosto de 2008.
2. Que en fecha dos (02) de Octubre de Dos Mil Ocho (2.008), esta Superioridad dictó decisión en la cual declaró PRIMERO: Aceptó la Declinatoria de Competencia que le hiciera el Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en Valencia estado Carabobo y SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el profesional del Derecho CARLOS EDUARDO CASTELLANOS AGUIAR, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA MARIA ARANGUREN MATUTE, identificada en autos. Asimismo, solo ordenó la notificación del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por considerar que la misma se encontraba a derecho.-
3. Que mediante auto de fecha 16 de Octubre de 2008, este Tribunal le dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2008, ordenando librar oficio de notificación al JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Asimismo se ordenó la notificación de la ciudadana ROSA MARIA ARANGUREN MATUTE, comisionándose para tal efecto al Juzgado del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, no obstante que dicha accionante se encontraba a derecho.
4. Que a los folios 99 al 165, cursan las resultas de la comisión, proveniente del Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, donde se ordenó la notificación de la ciudadana ROSA MARIA ARANGUREN MATUTE, la cual no se cumplió según se evidencia de la diligencia del ciudadano PABLO RODRIGUEZ RIVERO Alguacil del Juzgado comisionado, donde expone:
a. (OMISSIS) “Consigno en este acto BOLETA DE NOTIFICACION de la ciudadana ROSA MARIA ARANGUREN MATUTE, a quien busque el Caserío El Piñal, Finca Araguita; Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, con el fin de practicar su notificación, a quien no encontré, y me manifestó la ciudadana GABRIELA YEMIRA WILLEWALDT, titular de la cédula de identidad Nº 18.231.011, hija de dicha ciudadana que la prenombrada ya no vive en esa dirección”…
5. Que por auto de fecha 09 de Diciembre de 2008, folio106, este Tribunal ordenó agregar a los auto, la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, y asimismo visto su contenido de donde se desprende que no se cumplió con la notificación ordenada, este Juzgado ordenó librar nuevamente boleta de notificación a la parte recurrente, ciudadana ROSA MARIA ARANGUREN MATUTE, y/o a su apoderado judicial abogado CARLOS EDUARO CASTELLANOS, la cual fue entregada al alguacil de este Despacho, a los fines de la práctica de la misma.-
6. Que al folio 108, cursa diligencia del Alguacil Accidental de este Despacho, de fecha 25 de febrero de 2009, donde expuso, que se trasladó el día Viernes 20 de febrero del año en curso al Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, a fin de notificar a la ciudadana ROSA MARIA ARANGUREN MATUTE, domiciliada en la Finca Araguita, Caserío el Piñal, donde el ciudadano Alexander Reina, encargados de los galpones de pollos, que se encuentran en esa Finca le manifestó que dicha ciudadana ya no vivía en esa Finca, por lo que precedió a consignar dicha boleta, quedando la misma agregada al folio 109 del presente expediente.-
Ahora bien, de lo anteriormente narrado, así como del análisis efectuado a las presente actuaciones, considera este jurisdicente, que en el caso de marras, que la parte accionante en Amparo Constitucional ciudadana ROSA MARIA ARANGUREN MATUTE, no obstante, encontrarse a derecho para el momento de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 02 de Octubre de 2008, a la misma en dos oportunidades se le libraron sendas boletas de notificación, las cuales fueron trasladadas por los alguaciles competentes al domicilio procesal que aparece señalado en el libelo contentivo de la acción de amparo, cuyas manifestaciones y/o exposiciones de los respectivos funcionarios judiciales se verifica haberse trasladado al indicado domicilio procesal.
No obstante, haberse practicado todas las diligencias en el domicilio procesal indicado, con el propósito de que la accionante en amparo constitucional tuviere conocimiento de la decisión dictada por este Superior Órgano Jurisdiccional, a pesar de estar a derecho, considera quién aquí decide, que dicha ciudadana se encuentra debidamente notificada en atención al contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y siendo ello así, la misma hasta la presente fecha no ha comparecido ni por sí, ni a través de apoderado judicial a objeto de impulsar la correspondiente causa ejerciendo los recursos de ley a que haya lugar y que en el presente caso guarda relación con el ejercicio del recurso de apelación contra la decisión proferida por este Superior Tribunal.
Tales aseveraciones, deviene del auto de fecha 16 de octubre de 2008 mediante el cual este Tribunal, aún cuando no se había ordenado notificar a dicha ciudadana por estar a derecho, sin embargo, se ordenó la notificación de la accionante, comisionando para tal fin al Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de practicar la notificación de la accionante, en la dirección que la misma señaló como domicilio en su escrito recursivo, y una vez recibidas en este despacho las resultas de la comisión conferida a ese Tribunal, se ordenó agregarlas a las actas y visto asimismo su contenido muy especialmente a la exposición que hiciera el alguacil de ese Tribunal, ciudadano PABLO RODRIGUEZ RIVERO, donde expuso:
(OMISSIS) “Consigno en este acto BOLETA DE NOTIFICACION de la ciudadana ROSA MARIA ARANGUREN MATUTE, a quien busque el Caserío El Piñal, Finca Araguita; Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, con el fin de practicar su notificación, a quien no encontré, y me manifestó la ciudadana GABRIELA YEMIRA WILLEWALDT, titular de la cédula de identidad Nº 18.231.011, hija de dicha ciudadana que la prenombrada ya no vive en esa dirección”…,
De lo anterior, considera este Juzgador, que la ciudadana ROSA MARIA ARANGUREN MATUTE, si estuvo en conocimiento de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 02-10-08, según se desprende de la exposición antes descrita, toda vez que, al alguacil del Juzgado comisionado al momento de identificarse ante la ciudadana GABRIELA YEMIRA WILLERWALDT, que dijo ser hija de la ciudadana antes mencionada, tuvo que haberla impuesto de los motivos de su misión en ese lugar, toda vez que, la referida ciudadana tiene parentesco de consanguinidad con la recurrente, circunstancia que contribuye aún más a considerar que la recurrente ciudadana ROSA MARIA ARANGUREN MATUTE, tiene conocimiento de la mencionada sentencia, no obstante que, dicha ciudadana se encuentra a derecho. Así se decide.-
Establecido lo anterior y como valor agregado, a lo resuelto por este Tribunal, se observa, que la decisión dictada por este Tribunal se produjo el día 02 de octubre de 2008 y hasta la presente fecha, 28 de septiembre de 2009, han transcurrido 11 meses y veintiocho días, sin que la parte recurrente ciudadana ROSA MARIA ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.824.145, domiciliada en la Finca Araguita, Caserío El Piñal, Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, haya demostrado interés alguno en recurrir de la indicada decisión, es decir, que desde el 02 de Octubre de 2008 no ha habido actividad de la parte actora, esto es, desde el día en que se dictó el fallo que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.
Sobre este aspecto, resulta importante traer a colación la decisión del 6 de junio de 2001, sentencia N° 982, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: José Vicente Arenas Cáceres, donde señaló lo siguiente:
“De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.
Al respecto, estima esta Superior Tribunal adecuado referirse al criterio establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia número 1419 del 10 de agosto de 2001 (Caso: Gerardo A. Barrios), conforme al cual, se ha señalado que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres, se dan, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
En este sentido, este Tribunal ha evidenciado del escrito contentivo de la acción de amparo que los derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante y, que tales violaciones, se verifican, no revisten el carácter de orden público, ni tampoco afectan las buenas costumbres.
Conforme a los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos y, al verificarse que en caso sub iudice transcurrió un lapso que excede de los seis meses, señalados en el fallo citado supra y en la misma no están involucrados ni el orden público ni las buenas costumbres, este Superior Tribunal considera el decaimiento del recurso de apelación por el abandono de trámite de la accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN EL TERRITORIO DE LOS ESTADOS ARAGUA CARABOBO Y COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: el decaimiento del recurso de apelación por el abandono de trámite de la accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara. En consecuencia este Tribunal declara firme la sentencia dictada en fecha 02 de Octubre de 2008 y ordena el archivo del presente expediente. Así se decide.-
Publíquese y regístrese.
El Juez,
Msc. DOUGLAS A. GRANADILLO PEROZO.-
La Secretaria,
Abg. MARIA CRISTINA CAMARGO R.-
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0478-A de los libros respectivos.
La secretaria
Abg. María Cristina Camargo Rincón
DGP/nmm.
Expediente Nº 699-08
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