REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
DECISIÓN N°: 164.
JUEZ PONENTE: HUGOLINO RAMOS BETANCOURT
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
DELITO: ROBO AGRAVADO
CAUSA: 2401-09
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: CARLOS LUIS CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.357.542, estudiante, residenciado en Corozal I, casa N° 06, vereda principal, Tinaco, estado Cojedes.
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO ALFREDO MEDINA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Cojedes.
RECURRENTE: ABOGADO ALFREDO MEDINA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Cojedes.
DEFENSORA PÙBLICA PENAL: ABOGADA OMAIRA HENRÌQUEZ
VÍCTIMA: JUAN MORENO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, electricista, titular de la cédula de identidad N° V.-12.364.202, residenciado en Urbanización Villa del Pilar, calle 08, casa 10-05, Acarigua, Municipio Araure del estado Portuguesa.
En fecha 07 de julio de 2009, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado ALFREDO MEDINA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Cojedes, en contra de la sentencia dictada en Audiencia de Juicio Oral y Público en fecha 28 de mayo de 2009 por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano CARLOS LUIS CABRERA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En fecha 14 de julio de 2009, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALFREDO MEDINA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Cojedes. Se acordó fijar para el día 28 de julio de 2009 a las 10:00 horas de la mañana, para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las partes expongan los fundamentos de sus peticiones.
El 03 de agosto de 2009, el Juez Hugolino Ramos Betancourt asistió al Curso de Formación Constitucional “La Constitución Bolivariana de Venezuela y los Derechos Fundamentales y la Globalización” en la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, el cual finalizó el 21 del mismo mes y año; en virtud de ello se convocó a la abogada Dalia Miguelina Cautela quien tomó posesión del cargo de Juez Suplente Temporal de esta Corte de Apelaciones y se abocó al conocimiento de la causa el 06 de agosto de 2009.
El 24 de agosto de 2009, se incorporó el Juez Hugolino Ramos Betancourt en sus funciones, encontrándose dentro del lapso de receso judicial.
Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, corresponde a esta Instancia Colegiada con ponencia del Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la cuestión planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:
Efectuado el análisis de autos, observamos:
Los hechos que dieron origen a la presente causa son los alegados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de la siguiente manera:
(Sic) “…En fecha 06/04/2998, siendo las 05:10 horas de la tarde, se reciben en esta Fiscalía Tercera del ministerio Público del estado Cojedes, las actuaciones emanadas del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICIA DESTACAMENTEO N° DOS (03) DE TINACO ESTADO COJEDES y DEL COMANDO DE TRANSITO TERRESTRE TINACO ESTADO COJEDES, mediante las cuales dejan constancia que siendo la 02:45 horas de la madrugada del mismo día, funcionarios adscritos a este instituto se encontraban en labores de servicio de patrullaje a bordo de la unidad RP-54, por la calle Vargas adyacentes al banco Caribe de este municipio, donde avistaron a un grupo de personas conglomeradas en la vía pública, los cuales rodeaban un accidente de Transito donde estaban involucrados los siguientes vehículos una camioneta CHEROKE de color vino tinto, placas DAG-84V y un (01) Vehículo moto jaguar Vera de color rojo, sin placas visibles, serial de carrocería LP6PCMA0770006682, donde el tripulante de la moto identificado como CARLOS LUIS CABRERA se encontraba en el pavimento con unas lesiones visibles en el cuerpo y el tripulante de la camioneta lo identificaron como JUAN JOSÉ MORENO VILLEGAS de 34 años de edad C.I.N° 12.364.202, quien les manifestó que el accidente se produjo “producto de un robo que le efectuaron dos sujetos a bordo de una moto, quienes lo interceptaron en el cajero del Banco Caribe de Tinaco, con un arma de fuego, despojándolo de la cantidad de 100.000 mil bolívares en efectivo y un celular Sony Ericsson de la Línea Digitel, sin embargo como el tenia camioneta prendida, persiguió a los sujetos por la calle vargas con sentido al sector la manga y estos al notar que los seguían, perdieron el control de la moto impactando contra la pared de una residencia, quedando la moto atravesada en la mitad de la calle, por o cual el les paso con la camioneta por encima a la moto, quedando el accidente neutralizado en la calle vargas entre la calle Urdaneta y calle silva de Tinaco Estado Cojedes, también indico que uno de los sujetos salió corriendo con el arma de fuego y lo apunto pero no le hizo nada y huyo del sitio con el dinero en efectivo y el otro quedo tendido en el pavimento lugar en el cual lo abordó personalmente y logro quitarle el teléfono celular que le había robado minutos antes el cual lo tenia metido en el bolsillo del pantalón”…”.
II
DE LA DECISION APELADA
En fecha 28 de mayo de 2009, el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia en los siguientes términos:
(Sic) “…DISPOSITIVA
Este Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: POR DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano CARLOS LUIS CABRERA…/…por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano: JUAN JOSE MORENO VILLEGAS, con el VOTO SALVADO de la Jueza Presidenta del Tribunal Mixto….”.
Esta decisión se publicó con EL VOTO SALVADO de la Jueza Presidenta del Tribunal Mixto en funciones de Juicio quien destacó lo siguiente:
(Sic) “… considera esta Juzgadora que de las pruebas traidas al debate oral quedó comprobado que el acusado era una de las personas que despojaron al ciudadano Juan José Moreno del dinero y del teléfono celular y ello en atención a las incoherencias que tuvo el acusado al prestar declaración…Las máximas de experiencia indican que por la hora en la cual ocurre el hecho…/…es muy poco probable que existan testigos que puedan dar certeza de lo dicho pro a víctima, situación que consideraron los Escabinos era fundamental para tener certeza sobre lo ocurrido. Igualmente en cuanto a la declaración de los funcionarios policiales que practicaron al detención del acusado.../…en el careo fueron aclaradas dichas contradicciones…/…los funcionarios policiales fueron contestes…/…en base a esos elementos considero que debió emitirse un pronunciamiento de culpabilidad en contra del ciudadano CARLOS LUIS CABRERA…”.
III
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El abogado ALFREDO MEDINA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Cojedes, interpuso apelación dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
(Sic) “…MOTIVO DEL RECURSO:
UNICA DENUNCIA: Errónea aplicación del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…/…Los jueces están obligados a motivar sus decisiones respecto de la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos…/…el tribunal de juicio da por probados unos hechos en cuanto al delito de Robo Agravado, Previsto y Sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, no así la culpabilidad del acusado CABRERA NIEVES CARLOS LUIS…/…las pruebas traidas al debate oral y público, como acervo probatorio, y las máximas de experiencia indican que el ciudadano CABRERA NIEVES CARLOS LUIS logró apoderase del teléfono celular propiedad del ciudadano Juan José Moreno Villegas, aun cuando esa sustracción haya sido de manera momentánea y se haya frustrado el lucro …/…en el CAREO promovido por el Ministerio Público fueron aclaradas dichas contradicciones, en lo referido a si habían incautado o no un celular en poder del acusado…”.
IV
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
La ciudadana abogada OMAIRA HENRÌQUEZ, defensora pública penal del acusado, dio contestación al escrito de apelación y alegó:
(Sic) “…Todas estas circunstancias de hecho fueron las utilizadas por la representación fiscal para denunciar por ante esta Corte de Apelaciones de la errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, viéndolo de este modo nos damos cuenta con mucha facilidad que tales argumentos no son suficientes para declarar con lugar la apelación. Se denuncia la errónea aplicación de una norma, pero no explica el denunciante como el tribunal de la recurrida comete ese error de aplicación. La precitada norma indicada como violada por errónea aplicación contiene la forma de cómo se apreciaran todas y cada determinado proceso para así llegar a la verdad sobre los hechos que reinvestigan. El denunciante no señaló la prueba o las pruebas sobre la cual o las cuales había caído esa errónea aplicación, se limito a señalar la declaración de unos funcionarios sin indicar a que funcionarios se refiere; donde y cuando dichas declaraciones eran contradictorias y en que termino dichas contradicciones fueron aclaradas, tampoco indica la forma como el Tribunal de la recurrida las aprecio y que influencia tuvieron los mismos sobre el resultado de la sentencia…/… el vicio denunciado por la representación fiscal adolece de imprecisión, de vaguedad y mucha oscuridad…”.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
El abogado ALFREDO MEDINA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Cojedes, interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia de juicio oral y público en fecha veintiocho (28) de mayo de 2009 por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano CARLOS LUIS CABRERA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Solicita se decrete la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público con un Juez de este mismo Circuito Judicial distinto del que la pronunció.
Por su parte, la defensa pública penal al dar contestación al recurso interpuesto manifestó que la inocencia de su defendido quedó plasmada en el juicio oral y público y por consiguiente solicita se confirme la sentencia absolutoria dictada a su favor.
Ahora bien, el recurrente fundamenta la apelación en lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:
(Sic) “…Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en: (omissis):
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…”.
Tal como lo expone el apelante, constituye una obligación para el Juez al momento de sentenciar, la de motivar el fallo, la cual se logra por medio del análisis y comparación de todas las pruebas acreditadas durante el debate oral y público.
En el proceso penal acusatorio, la motivación es un requisito esencial para la validez de la sentencia y una garantía para evitar resoluciones judiciales arbitrarias; criterio reiterado en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; entre otras:
Sentencia N° 186 de fecha 04-05-2006 de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en con ponencia del Magistrado Héctor Coronado:
(Sic) “…motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…”.
Sentencia Nº 349 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-12-2006, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:
(Sic) “…motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…”
En este orden de ideas, de la lectura del texto íntegro de la sentencia recurrida no se evidencia razonamiento alguno para absolver al acusado de autos, pues sólo se limita en el Capítulo denominado DISPOSITIVA, a declarar:
(Sic) “…Este Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: POR DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano CARLOS LUIS CABRERA…/…por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano: JUAN JOSE MORENO VILLEGAS, con el VOTO SALVADO de la Jueza Presidenta del Tribunal Mixto….”.
Posteriormente en EL VOTO SALVADO la Jueza Presidenta del Tribunal Mixto en funciones de Juicio destacó lo siguiente:
(Sic) “… considera esta Juzgadora que de las pruebas traidas al debate oral quedó comprobado que el acusado era una de las personas que despojaron al ciudadano Juan José Moreno del dinero y del teléfono celular y ello en atención a las incoherencias que tuvo el acusado al prestar declaración…Las máximas de experiencia indican que por la hora en la cual ocurre el hecho…/…es muy poco probable que existan testigos que puedan dar certeza de lo dicho pro a víctima, situación que consideraron los Escabinos era fundamental para tener certeza sobre lo ocurrido. Igualmente en cuanto a la declaración de los funcionarios policiales que practicaron al detención del acusado.../…en el careo fueron aclaradas dichas contradicciones…/…los funcionarios policiales fueron contestes…/…en base a esos elementos considero que debió emitirse un pronunciamiento de culpabilidad en contra del ciudadano CARLOS LUIS CABRERA…”.
De tal manera, que el Tribunal Mixto al proferir la sentencia absolutoria omite hacer una relación de los medios probatorios evacuados en el debate oral y público; no menciona el valor probatorio dado a cada uno de ellos; no adminicula las pruebas documentales incorporadas de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal con el resto de las probanzas; no le otorga credibilidad a las deposiciones del experto y funcionarios actuantes en la aprehensión del acusado y desecha totalmente la declaración de la víctima.
Al hilo de o expuesto, la sentencia al expresar los fundamentos de hecho y de derecho señala:
(Sic) “… Consideraron los ciudadanos Escabinos que en su mente surgieron dudas que les impidió tener certeza sobre la culpabilidad del acusado, por cuanto de las pruebas incorporadas consideran que no existen testigos que puedan dar certeza sobre la incautación en poder del acusado de un teléfono celular propiedad de la víctima y de ningún otro objeto, que así mismo da certeza sobre la participación de este en el hecho perpetrado en perjuicio del ciudadano Juan José Moreno, en opinión de los Jueces Escabinos existen contradicciones entre las declaraciones emitidas por los funcionarios policiales ya que al inicio de su declaración el funcionario policial Alejandro Aponte señaló que él no le consiguió nada a la persona que le efectuaron la revisión…”.
Obvia la recurrida el análisis de las conclusiones relacionadas con el careo efectuado entre los ciudadanos Alejandro Aponte y Juan Almara quienes determinaron que vieron el momento en que la víctima le sacó el teléfono celular del bolsillo del acusado. Asimismo omite realizar cualquier tipo de consideración para desechar totalmente la declaración de la víctima.
El texto de la sentencia, no expresa ningún razonamiento que permita extraer cuál fue el conocimiento científico o las máximas de experiencia que guiaron a los Juzgadores para absolver al ciudadano CARLOS LUIS CABRERA por el delito de ROBO AGRAVADO; no se indican las razones y el por qué no valora ni analiza las pruebas evacuadas durante el debate, ni las compara o concatena entre sí para llegar a una conclusión ni los elementos valorados para exculpar en este caso al acusado, y no se expresan las razones fácticas y jurídicas que sustentan la sentencia absolutoria impugnada.
En este sentido, es conveniente destacar la importancia de la valoración de la prueba en el proceso penal según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Todo ello con el propósito de garantizar el Derecho a la Defensa.
En el mismo orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 364, numerales 3° y 4° dispone que la sentencia debe contener los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta; esto conlleva a la necesidad que las sentencias sean motivadas y obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador. En el ordenamiento jurídico vigente, no hay lugar para una sentencia inmotivada, ni siquiera en casos como el de estudio en que la sentencia recurrida fue decidida por un Tribunal Colegiado con voto de los dos Jueces Escabinos, salvando el voto la Juez Profesional.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 656 de fecha 15-11-05, ha establecido que:
(Sic) “…la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial…”
( Sala de Casación Penal. Ponente: Doctora Blanca Rosa Mármol de León).
Como complemento de lo expuesto, es necesario precisar que la ley no atribuye a los Escabinos el deber de motivar el veredicto de culpabilidad o inculpabilidad que emitan en relación a la conducta desplegada por el acusado, pues solo son Jueces legos y solo conocen de hechos, de acontecimientos fácticos, mal podrían estar facultados para establecer la calificación jurídica de los hechos.
En todo caso, la motivación del fallo, incluyendo la subsunsión de los hechos en el derecho, es una obligación cuya emisión corresponde a la voluntad exclusiva del Juez profesional.
En este sentido, dejó sentado en el texto de la sentencia el Juez Presidente del Tribunal Mixto:
(Sic) “…la Jueza Presidenta lamenta disentir del criterio sustentado por la mayoría de los integrantes de este Tribunal Mixto, por considerar que del debate oral y público quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado CARLOS LUIS CABRERA en el delito que se le imputa, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción y pruebas en contra del acusado para determinar sin duda alguna que es autor y responsable de los hechos que se le imputan…”.
Ya esta Corte de Apelaciones ha fijado criterio al respecto al señalar en diversos fallos la ambigüedad existente en el proceso penal al pretender incorporar al sistema acusatorio, basado en un veredicto de los jueces legos (ya sea Tribunales con Escabinado o con Jurado, como existían antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 14-11-2001), la formalidad de la motivación o fundamentación de los fallos, por imperio del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es al Juez Letrado a quien corresponde fundamentar la decisión a la cual se arribó por la mayoría sentenciadora constituida por Jueces Legos en derecho y en la cual presenta su discrepancia y salva su voto, sea éste precisamente quien la motive; pero lo cierto del asunto, es que la labor de sentenciar en ese momento es de un Tribunal Colegiado, en este caso un Tribunal Mixto de Juicio, en donde el conocedor del derecho es el Juez Letrado, quien ante su incompatibilidad frente a la mayoría sentenciadora le corresponde argumentar y fundamentar la sentencia que se genera del juicio que presencie, tanto en la conclusión a la cual arribó la mayoría sentenciadora como el por qué de su disconformidad frente a los demás jueces.
En efecto, el juzgador está obligado a valorar todos y cada uno de los órganos de prueba debiendo verificarse el cumplimiento de los presupuestos de apreciación conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 433, de fecha 04-12-2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León estableció que, el Juez en su sentencia:
(Sic) “…Debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”.
En el caso de estudio, la recurrida sólo alega la inexistencia de elementos en contra del acusado a pesar de existir testigos de cargo y de descargo respecto del mismo hecho controvertido, lo cual denota la ausencia de una actividad valorativa apoyada en la sana crítica y configura el vicio de inmotivación de la sentencia.
El Tribunal Mixto de Juicio no da cumplimiento a las exigencias previstas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pues omitió por completo el análisis y valoración de los elementos probatorios, la determinación de los hechos dados por probados y los fundamentos de hecho y derecho de la absolución del procesado, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Por las razones expuestas, lo procedente es declarar CON LUGAR la única denuncia del recurso de apelación interpuesto por el abogado ALFREDO MEDINA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Cojedes con fundamento en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la Sentencia dictada por el Juzgado Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de mayo de 2009 mediante la cual ABSUELVE POR MAYORÍA al ciudadano CARLOS LUIS CABRERA, CON EL VOTO SALVADO DE LA JUEZA PRESIDENTA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en consecuencia, se anula la sentencia recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que pronunció el fallo apelado y dicte una sentencia prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad, a tenor de lo pautado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 190, 191, 195, 196 y numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
VII
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALFREDO MEDINA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Cojedes, artículos y, SEGUNDO: ANULA POR INMOTIVACIÒN la sentencia recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que pronunció el fallo apelado y dicte una sentencia prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad, a tenor de lo pautado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 190, 191, 195, 196 y numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Queda así resuelto el recurso de apelación interpuesto.
Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia autorizada. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009) Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
SAMER RICHANI SELMAN
EL PRESIDENTE
EL JUEZ EL JUEZ
NUMA HUMBERTO BECERRA C. HUGOLINO RAMOS B.
PONENTE
ETHAIS SEQUERA ARIAS
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 11:00 horas de la mañana.-
ETHAIS SEQUERA ARIAS
LA SECRETARIA
CAUSA 2401-09
SRS/NHBC/HRB/elba.-
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