REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Barquisimeto, 27 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-008648
ASUNTO : KP01-P-2008-008648

REDENCIÓN DE LA PENA
PENADO LEONARDO JOSE PEREZ

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en el presente asunto relacionado con el penado LEONARDO JOSE PEREZ, identificado en actas, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a la orden de este órgano jurisdiccional, y quien fuere condenado por el Tribunal Décimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en fecha 02-06-2008, por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de 09 AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes de los numerales 1° y 3° del artículo 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, 277 y 470 del Código Penal, respectivamente, y el cual fue recibido por este Tribunal, procedente del mencionado Juzgado de Control, el día 22 de octubre del presente año, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Raúl Antonio Colmenarez, en su condición de Defensor Privado del prenombrado penado, por lo que este Tribunal en funciones de Ejecución, en uso de las competencias conferidas por los artículos 64, ultimo aparte, 479 numeral 1º y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan.
En fecha 25 de septiembre de 2008, este Tribunal ejecutó el cómputo en la presente causa, oportunidad en la cual se determinó que el referido penado, detenido desde el día 03/04/08 hasta la indicada fecha había permanecido privado de su libertad, por especio 05 MESES Y 22 DÍAS, pena que extingue el día 03/04/17. Asimismo se ordenó participar al penado que puede solicitar las formulas alternativas de cumplimiento de pena, conforme lo establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: Destacamento de Trabajo al tener cumplido 02 años, 03 meses: a partir del 03/07/10, Establecimiento Abierto al tener cumplido 03 años: a partir del 03/04/11, Libertad Condicional al tener cumplido 06 años: a partir del 03/04/14 y la gracia del Confinamiento al tener cumplido: 06 años y 09 meses: que sería partir del 03/01/15. En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, Interdicción Civil, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, terminada esta.

Ahora bien, consta en actas que el presente asunto fue remitido al Juzgado de control ya indicado, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Defensor Privado del aludido penado, para la tramitación correspondiente y recibido por este Tribunal en la fecha ya indicada, declarado como fuere por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, inadmisible por extemporáneo.

Igualmente, riela a los folios 124 al 126 del presente asunto, constancias presentadas por la Junta de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, constante de tres (03) folios útiles, ante la unidad de reopción y distribución de documentos de este circuito, referida al penado de autos, y quien fuere incluido en las redenciones realizadas en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental el día 27 de julio del corriente año, en la cual remiten Constancias de Conducta y Laboral, la cual fueren suscritas por los miembros de la mencionada Junta y a las cuales no se les efectuó la entrada correspondiente en este Despacho en fecha 13/08/2009 por las razones ya indicadas.

De autos se desprende que los referidos recaudos presentados por la Junta de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio no fueron remitidos con la correspondiente acta de Redención, y siendo que, según se evidencia en auto que antecede, fue presentada ante la mencionada unidad de recepción y distribución de documentos acta de redención el día 16 de septiembre del presente año en otro asunto cuyo conocimiento recae en este Tribunal, se procedió a certificar copia del Acta de Redención de fecha 27 de julio de 2009, elaborada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, Estado Lara, en la que se aprueban los recaudos por trabajo relacionados con el penado PEREZ, LEONARDO JOSE C.I. Nº 18.952.238, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, así como en resguardo de los derechos del prenombrado penado.

De acuerdo con el contenido del acta citada el referido penado le fueren aprobados los recaudos presentados por trabajo, por lo que a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, en su artículo 3, establece que, podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad.

En este sentido, de autos se desprende, que al folio 125 de la aludida pieza de la causa, riela de CONDUCTA BUENA, de fecha 27 de julio del presente año, emanada del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, Estado Lara, en la que la Junta de Conducta de dicho Centro hacen constar que el referido penado durante su permanencia en el referido centro ha observado una conducta buena, según consta en los libros de registro llevados para tal fin.

Asimismo, consta al folio 126 de la referida pieza, que durante el tiempo que el mismo ha permanecido privado de su libertad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, desempeñó actividad laboral en el área de Elaboración y Venta de Comida, desde el día 02/05/2008 hasta el día 27/07/2009, cumpliendo una jornada de ocho horas diarias, durante los días Lunes, Martes, Jueves, Viernes y sábado, lo cual equivale a un tiempo real de trabajo de un (01) año, dos (02) meses y veinticinco (25) días, por lo que el tiempo a redimir por trabajo equivale a siete (07) meses, doce (12) días y doce (12) horas. Y ASI SE ESTABLECE.

Por las razones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO solicitada por el penado LEONARDO JOSE PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-18952238, Venezolano, fecha de nacimiento 13/10/1987, lugar de nacimiento: Carora, hijo de José Vicente Hernández y Marcela Pérez, domiciliado en Barrio Nuevo, Calle San Francisco, Casa S/N° al lado del Parque, casa de color anaranjado con material rústico, detrás de la cancha, Carora, Estado Lara, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, siete (07) meses, doce (12) días y doce (12) horas. Y ASÍ SE DECIDE.

Todo de conformidad con los artículos 3º, 5º y Primer aparte del Artículo 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 507 del Código Orgánico Procesal Penal. Practíquese el nuevo cómputo sumándole la redención aprobada. Notifíquese a la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y al penado de autos. Ofíciese al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, remitiéndole copia de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, OFÍCIESE Y CÚMPLASE.
LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN

ABOG YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABOG. SAUL ALBERTO PARRA
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
EL SECRETARIO
ABOG. SAUL ALBERTO PARRA