REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003354
ASUNTO : KP01-P-2006-003354
Vistas las actas que conforman el presente asunto en el cual se dio cumplimiento de la pena impuesta a los Ciudadanos: ALEXANDER ANTONIO RODRIGUEZ DOMINGUEZ y FREDDY ALEXANDER DOMINGUEZ DAZA, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V- 17572.595. y 20.393.663, respectivamente, este Tribunal a los fines de establecer la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena, se hace en los siguientes términos:
Los Penados ALEXANDER ANTONIO RODRIGUEZ DOMINGUEZ y FREDDY ALEXANDER DOMINGUEZ DAZA, en fecha 17-06-08, fueron condenados por el Tribunal de Itinerante de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE ROBO O HURTO, previstos y sancionados en el articulo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.

Consta igualmente en autos que los penados FREDDY ALEXANDER DOMINGUEZ DAZA y ALEXANDER ANTONIO RODRIGUEZ DOMINGUEZ, fueron detenidos en fecha 12-04-06, el día 14-04-06 les decretaron medida de privación judicial, por lo que hasta el día de hoy ha cumplido de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DÍAS; faltándole en consecuencia por cumplir VIENTIUN (21) DIAS DE PRISION, pena que extingue el DOCE (12) DE AGOSTO DEL 2008

A los folios 31 al 32 de la 3ra., pieza del presente asunto, cursa decisión dictada por este Tribunal en fecha 13 de Agosto de 2008, acordando la LIBERTAD PLENA de los penados ya identificados, en virtud de que la pena impuesta extinguía el 12 de Agosto del 2008.

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal dispone que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

Por lo que cumplida como había sido en su totalidad la pena corporal impuesta a los penados, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETO LA LIBERTAD de los mismos, (f. 31 al 32 3era., pieza) a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal y así se establece.

Por otra parte pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.

Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.

Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y por ende LA LIBERTAD PLENA del penado, tal cual se ordenó en fecha 13 de Agosto del 2008. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL solo por el presente asunto, por el cumplimiento de la condena impuesta a favor de los penados: FREDDY ALEXANDER DOMINGUEZ DAZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N ° 20.393.663, soltero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 08-04-83, de oficio ayudante de mecánica, residenciado La Rinconada, vía Rastrojitos, calle principal, casa de bahareque, cerca de tanque de agua, Barquisimeto, Estado Lara y ALEXANDER ANTONIO RODRIGUEZ DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.572.595, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 11-02-84, de profesión u oficio: ayudante de la Kraft, domiciliado en la vía a Duaca, El Pampero, sector Los Libertadores, calle principal, casa sin numero, cerca de una peluquería, por haber cumplido la totalidad de la condena de impuesta de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE ROBO O HURTO, previstos y sancionados en el articulo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en virtud de lo cual se ORDENO SU LIBERTAD PLENA en fecha 13 de Agosto del 2008. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Particípese lo conducente a los Directores del Centro Penitenciario de la Región centro Occidental, y del Internado Judicial de san Felipe, Estado Yaracuy, remítase copia certificada de la presente resolución. Ofíciese lo conducente al Juez Primero en funciones de Ejecución de este Circuito Penal, solo en lo que respecta al penado FREDDY ALEXANDER DOMINGUEZ DAZA, donde que cursa Asunto Nº KP01-P-2005-4608, informándole que el mencionado ciudadano permaneció detenido a la disposición de este Despacho desde 12/04/2006 hasta el 13/08/2008 fecha que se extinguió la pena impuesta por el presente asunto. Notifíquese a los penados haciéndole saber que debe presentarse ante este Despacho, los días marte, en horas de la mañana, con el objeto de imponerlo de la presente resolución y hacerle entrega de la respectiva copia certificada, conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, Defensa, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público en Materia de Ejecución, y a la victima. Una vez notificadas y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la Sentencia y remítase la totalidad de las actas que conforman el asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia definitiva. Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución No.2 (S)

Abog. Juana Goyo


La Secretaria.,

En fecha:_____________se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria.,