REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003105
ASUNTO : KP01-P-2006-003105

Vistas las actas que conforman el presente asunto en el cual se dio cumplimiento de la pena impuesta a la Ciudadana: YUSMAIRA SUAREZ VEROEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.729.700, los fines de establecer la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena, se hace en los siguientes términos:

La penada: YUSMAIRA SUÁREZ VEROES, titular de la Cédula de Identidad N° 16.729.700, en fecha 15 de junio de 2006, fue condenada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena TRES (3) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFEACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, en relación al artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta en autos que la penada YUSMAIRA SUÁREZ VEROES, titular de la Cédula de Identidad N° 16.729.700, entro en detención preventiva el 03/04/06, estado este en el que permaneció hasta el día 05/04/06, por lo que estuvo detenido DOS (2) DIAS, faltándole por cumplir DOS (2) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, habiéndose aplicado el procedimiento por admisión de los hechos, puede optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a tenor de lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo literal.

A los folios 263 al 267 de la 1era. Pieza de este asunto, cursa decisión de fecha 06 de Junio de 2007 acordando a la penada Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, por el lapso de DOS (02) AÑO, supervisado por el Delegado de Prueba.

Al folio 286, del asunto, cursa INFORME DE CONDUCTA Nº 208 de fecha 04/04/2007, suscrito por la Lic. MIRNA SEQUERA DE GOMEZ, en su condición de Delegada de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, quien concluye que la penada inició sus presentaciones el 17/09/2007, cumpliendo de una manera positiva con todas las fechas indicadas para sus entrevistas, obteniendo una evaluación Favorable.

Al folio 326, del asunto, cursa INFORME DE CONDUCTA Nº 649 de fecha 04/05/2009, suscrito por el Abog. JULIO CESAR CASTAÑEDA, en su condición de Delegado de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, quien concluye que la penada ha mantenido una evaluación Favorable desde el inicio sus presentaciones.

Al folio 330, de la 1era. Pieza del presente asunto, cursa INFORME DE FINALIZACION Nº 1394 de fecha 18/09/2009, por el prenombrado Delegado de Prueba, Abog. JULIO CESAR CASTAÑEDA, quien concluye que el Informe de Finalización Favorable.

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal dispone que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

Por otra parte estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de presidio, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, ha sostenido que solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Por lo que infiere esta juzgadora que de hecho se reconoce, que el Estado carece, actualmente de un mecanismo idóneo, que permita ejercer el control y posible sanción del incumplimiento de las penas accesorias, de vigilancia y control sobre la libertad del penado, una vez liberado por haber dado cumplimiento a la pena corporal.

Al respecto, señala el mas alto tribunal, en Sala Constitucional, como una “circunstancia fàctica” que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, “ no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por extinguida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.

Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que la ya identificada penada: YUSMAIRA SUAREZ VEROEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.729.700; al encontrarse sometido a la vigilancia y control del delegado de prueba por el tiempo establecido en la condena, cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión, el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que la ya identificada penada cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA de la penada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena a la penada: YUSMAIRA SUAREZ VEROEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nació el día 21/11/1.983, de 26 años de edad, estado civil: Soltera, grado de instrucción: 2º año, de profesión u oficio: Cocinera, titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.729.700, hija de Carmen Alicia Veroes y Jesús Suárez, con ultimo domicilio en la calle San Antonio Cerro de la Cruz, Parroquia Mendoza Fria, Valera estado Trujillo, teléfono 0416-8555106, quien fuera condenada a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFEACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, en relación al artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Particípese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, y remítase copia de la presente decisión. Notifíquese a la penada, haciéndole saber que debe hacer acto de presencia ante este Despacho los días Marte en horas de la mañana, con el objeto de imponerla de la presente resolución y hacerle entrega de la copia certificada de la misma. Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, en Materia de Ejecución, a la defensa y a la Victima. Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad Plena. Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Jueza de Ejecución No. 2 (S)

Abog. Juana Goyo

La Secretaria.,

En fecha:_______________se dio cumplimiento a lo acordado en autos.,

La Secretaria.,