REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-005592
ASUNTO : KP01-P-2004-000422

Vista la solicitud de conmutación de la pena que resta por cumplir en confinamiento, presentada por el penado: HONORIO SEGUNDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.198.327, debidamente certificada por el Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:

Consta en el asunto, Auto de Ejecución de Computo de pena de fecha 01 de Agosto de 2007, donde se evidencia que el penado de marras, fue condenado por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO FRUSTRADO, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 del Código Penal, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 ejusdem., faltándole por cumplir la pena de DOS (02), SIETE (07) MESES y VEINTE (20) DIAS, pena que extingue el VEINTIUNO (21) DE MARZO DEL 2010., siendo que al día de hoy, adicionándole el tiempo transcurrido desde la publicación del citado auto, el penado ha cumplido la totalidad de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, tiempo superior a las tres cuartas partes de la pena principal, y la cual ha cumplido privado de libertad, por lo que, en principio opta el penado a la conmutación de la pena en Confinamiento desde el día 21-09-08, siempre y cuando reúna los requisitos de ley, toda vez que la pena principal extingue el VEINTIUNO (21) DE MARZO DEL 2010 y así se establece


Consta al folio 206 de la 4ta., pieza de este asunto, Certificación de Antecedentes Penales de cuyo contenido se desprende que el penado HONORIO SEGUNDO GONZALEZ, no presenta antecedencia distinta al asunto que ocupa esta decisión.

Cursa inserto al asunto (f.218) de la 4ta., pieza de este asunto, Constancia de Conducta, expedida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, Barquisimeto, Estado Lara, en la cual se evidencia que el penado de autos, mantuvo en dicho Centro una Conducta Ejemplar, según los libros de registros llevados para tal fin.

Consta igualmente en el asunto la dirección exacta remitida por el penado, del domicilio y lugar a cumplir el confinamiento, ubicado en la Calle Guzmán, casa Nº 61, cerca de la parcela Nº 19, Municipio Zamora del Estado Falcón, residencia del Ciudadano: SEIJAS COLMENAREZ, ANTONIO RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.376.272, Teléfono: 0414-6854486.

Ahora bien, establece el artículo 53 del Código penal Venezolano:

“ Todo reo condenado a presidio o prisión…que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar…solicitando…confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte”


Por lo que, siendo competente este Tribunal de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse con relación a la gracia de Confinamiento, considera quien decide, una vez analizados cada uno de los requisitos que exige el Código Penal para la procedencia del mismo, que el ya identificado penado cumple con los requisitos para la conmutación del resto de la pena a la que fue condenado, pudiendo concluir la pena fuera del Centro de Reclusión, por haber cumplido mas de las tres cuartas partes de la condena, en virtud de lo expuesto se considera PROCEDENTE EN DERECHO EL OTORGAMIENTO DE LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA QUE LE QUEDA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO al penado: HONORIO SEGUNDO GONZALEZ, , quien cumplirá el resto de la pena a la que fue condenado de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, FALTANDOLE por cumplir de la pena principal CINC0 (05) MESES Y UN (01) DIA DE PRESIDIO, a conmutar en confinamiento, mas el aumento de una tercera parte de la pena que le queda a cumplir, equivalente a UN (01) MES, VEINTE (20) DIAS Y SEIS (06) HORAS para un total de pena a cumplir en confinamiento de SEIS (06) MESES, VEINTE (20) DIAS Y SEIS (06) HORAS, computados a partir de la primera presentación que curse por ante la autoridad civil que supervisara el Confinamiento. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: La conmutación de la condena impuesta en CONFINAMIENTO al penado: HONORIO SEGUNDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: Nº V- 27.198.327 , nacido el 26-07-1985, de 22 años de edad, soltero, obrero, hijo de Antonio Seijas y Juana Francisca González, residenciado en la Urbanización Las Acacias, calle 7 entre calles 8 y 9, casa N° 7-8, Cabudare, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO FRUSTRADO, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 del Código Penal, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 ejusdem, quien cumplirá el resto de la pena a la que fue condenado de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, FALTANDOLE por cumplir de la pena principal CINCO (05) MESES Y UN (01) DIA DE PRESIDIO, a conmutar en confinamiento, mas el aumento de una tercera parte de la pena que le queda a cumplir, equivalente a UN (01) MES, VEINTE (20) DIAS Y SEIS (06) HORAS para un total de pena a cumplir en confinamiento de SEIS (06) MESES, VEINTE (20) DIAS Y SEIS (06) HORAS, comenzando a computarse la nueva fecha de extinción una vez conste en autos la primera presentación realizada por el confinado por ante la autoridad civil que supervisara bajo la dirección de este Tribunal el Confinamiento otorgado.

El penado cumplirá el confinamiento acordado, tal se estableció en la presente decisión, en la siguiente dirección: “ubicado en la Calle Guzmán, casa Nº 61, cerca de la parcela 19, Municipio Zamora del Estado Falcón, residencia del Ciudadano: SEIJAS COLMENAREZ, ANTONIO RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.376.272, Teléfono: 0414-6854486” con la obligación expresa de presentarse por ante la Prefectura de la parroquia mas cercana a la residencia donde cumplirá el confinamiento, dos veces al mes, hasta tanto se cumpla la totalidad de la condena, no pudiendo ausentarse de los limites territoriales del Estado Falcón, sin autorización especial otorgada por el Tribunal, ni cambiar de domicilio hasta tanto cumpla la totalidad de la condena impuesta. Todo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 20, 53 del Código Penal. Ofíciese lo conducente al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, Barquisimeto, a los fines de hacer efectiva la presente decisión. Particípese lo conducente al Prefecto del Municipio Zamora, Estado Falcón, que deba conocer del confinamiento. Notifíquese al penado todos con copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, en materia de ejecución. Líbrese boletas de excarcelación. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nro. 2 (S)

Abog. Juana Goyo.
La Secretaria.,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos.,
La Secretaria.,