REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 03 de octubre de 2009 Años 199° y 150°

ASUNTO: KP01-P-2009-008631

JUEZ: Abg. Wendy Carolina Azuaje.

IMPUTADO: SANGRONIS BENCOMO LOAMMI JAVIER, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.262.738, soltero, de 24 años, nacido en Barquisimeto, domiciliado en Urbanización La Mora, calle 4, Casa Nº 1, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara.
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. YAIRA RIVERO Y FRANCIS RODRIGUEZ.-

FISCALÍA 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YOHELY BARRIOS

DELITOS PRECALIFICADOS: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en los artículos 9 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal en relación con el articulo 319 ejusdem.-

MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada en audiencia, en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES.

Celebrada en fecha 03 de octubre de 2009, la audiencia de presentación de imputado, encontrándose el mismo debidamente asistido por abogados designados y debidamente juramentados, y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente se sucedió el hecho punible, explanando los hechos que motivaron la detención del imputado SANGRONIS BENCOMO LOAMMI JAVIER, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.262.738, los cuales se encuentran plasmados en acta de investigación penal cursante a los folios 5 al 9 del presente asunto, siendo atribuida la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en los artículos 9 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal.-

Asimismo, solicito al Tribunal la Representación Fiscal se continúe con el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme dispone el articulo 373 de La Ley Adjetiva Penal, y se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete Medida Privativa de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuestos a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción de manera “afirmativa”, se le concedió la palabra al ciudadano SANGRONIS BENCOMO LOAMMI JAVIER, identificado en autos, quien en forma voluntaria y de manera individual dio su versión en cuanto a la ocurrencia de los hechos y la forma en la que se llevo a cabo su detención.-

De este mismo modo, el Tribunal le concedió la palabra a la defensa Técnica del imputado de autos, quien manifestó: Escuchado como ha sido la precalificación fiscal, la defensa difiere de la misma, por cuanto considera que no debe admitir la misma por los delitos de cambio ilícito de placas, alteración de seriales y uso de documento publico falso, ya que por las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión no encuadran en los supuestos exigidos por la norma para admitirla, en cuanto al procedimiento abreviado de igual manera difiere la defensa y solicita que continúe por el procedimiento ordinario, por lo que solicito le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, la prevista en el articulo 256, numeral 3º como es la presentación periódica ante el Tribunal u otra que considera prudente el Tribunal por cuantos no están llenos los extremos que exige el articulo 250 del Copp para decretar la privación judicial preventiva de libertad por cuanto si se esta iniciando la investigación por la presunta comisión de un delito hasta esta etapa no hay suficientes elementos de convicción ni fundamento alguno que haga estimar la participación o responsabilidad de mi representado por estos hechos aunado que no existe peligro de fuga en virtud que el mismo tiene arraigo en el país ya que reside en la dirección antes aportada y actualmente es estudienate regular de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado del Tercer Semestre de Ingeniería Agroindustrial, ni posee ningún tipo de registro policial ni antecedentes penales, así como ninguna causa penal y que se siga por el Procedimiento Ordinario a fin de que se practiquen todas las diligencias pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Consigno a efecto videndi carné estudiantil que identifica a mi representado como estudiante regular del Instituto Universitario Experimental de Tecnología Andrés Eloy Blanco, por ultimo pido se me expidan copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el presente asunto, es todo.”

Luego de oídas a las partes y al imputado, esta Juzgadora paso a decir con base a las siguientes motivaciones:

Como punto previo, respecto a la precalificación fiscal a la que hizo oposición la defensa técnica, considera el Tribunal debe mantenerse la misma, en esta fase inicial del proceso, más cuando de los elementos de convicción traídos se desprende que pudieran guardar los delitos de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, ALTERACIÓN DE SERIALES y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, con el hecho punible atribuido, no obstante que el transcurso de la investigación penal que deba adelantarse vislumbre circunstancias de hechos distintas a las manifestadas; en ese sentido, por cuanto resultaría a priori sin una excautiva investigación señalar que se este en presencia de los referidos tipos penales, debe mantenerse la precalificación juridica presentada por la representación fiscal.-
PRIMERO: Se declaro con lugar la calificación de flagrancia, conforme al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano SANGRONIS BENCOMO LOAMMI JAVIER, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.262.738, a quién se le atribuyo la presunta comisión de los delitos precalificados como: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS Y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en los artículos 9 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal en relación con el articulo 319 ejusdem; toda vez que se aprecia del acta de Investigación penal levantada en fecha 30 de septiembre de 2009, por funcionarios adscritos al Comando Regional de la Guardia Nacional Nº 4 del Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Lara, que el imputado de autos al momento de su detención ocurrido en fecha 30 de septiembre de 2009, en horas de la tarde a la altura de la Intercomunal de Cabudare, específicamente en la entrada al Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales, en el que funcionarios de la Guardia Nacional instalaron un Punto de Control, se encontraba tripulando el vehiculo en el que fuere detenido con las siguientes características: marca: Ford, Modelo: Fiesta Power Max, Color: Azul, placa AA922EY, el cual según la información obtenida por el referido organismo de seguridad se encontraba solicitado según expediente Nº I-006-435, de fecha 24/04/09, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR POR LA SUB-DELEGACIÓN DEL Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Acarigua; de lo que pudiera deducirse que la detención del imputado se produjo en el mismo instante en el que se encontraba tripulando el vehiculo reportado por los organismos de seguridad como robado; motivo por el cual estimo esta Juzgadora que se encontraba configurada la flagrancia bajo una de las circunstancias que establece el articulo 248 de la Ley Adjetiva Penal.-

SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a lo solicitado por la defensa con la finalidad que haga uso de los derechos que le asisten a su representado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 numeral 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo a objeto que el Ministerio Publico profundice en la investigación.-
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico en audiencia al imputado de autos, en virtud de lo que se constato de las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende la presunta comisión concurrente de varios delitos en el mismo hecho punible, a saber APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, ALTERACIÓN DE SERIALES, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, los cuales merece pena corporal sin que este evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, siendo necesario mencionar que el delito de Uso de Documento Publico Falso establece una pena que excede en su limite máximo a los diez (10) años de prisión, conforme se observa del contenido del articulo 322 del Código Penal en relación con el articulo 319 ejusdem.-

CUARTO: De este mismo modo, ante la existencia de elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho que se le atribuye, y que permiten presumir que pudiera tener relación con los elementos de convicción siguientes:

a) Acta de Investigación Penal Nº 133, de fecha 30 de septiembre de 2009 levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Lara de Barquisimeto del Estado Lara cursante desde el folio 8 al 9 del presente asunto, en el que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que llevo a cabo la detención del imputado de autos, indicándose que para el momento de la detención del imputado este se encontraba tripulando el vehiculo marca ford, modelo Fiesta Power Max, color azul, placas AA922EY, que se encuentra solicitado según expediente Nº I-006-435, de fecha 24/04/09, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR POR LA SUB-DELEGACIÓN DEL Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Acarigua; además de mencionarse que en esa misma oportunidad los funcionarios actuantes pudieron determinar que el Certificado de Registro de Vehiculo, que fuere aportado por el imputado resulto APOCRFIFICO (FALSO).-

b) Cursa a los folios 10 al 12 del presente asunto Experticia de Reconocimiento de Seriales practicado en fecha 30 de septiembre de 2009, por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Lara Sección de Vehiculos practicado al vehiculo marca Ford, modelo Fiesta Power Max, color azul, placas AA922EY, en el que se concluye que el serial identificador VIN es suplantado- falso; que el serial compacto fue desincorporado; y que dicho vehiculo se encuentra solicitado por ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones de Acarigua del Estado Portuguesa por el delito de Robo de Vehiculo Automotor.-

c) Riela a los folios 15 y 16 del presente asunto planillas de registro de cadena de custodia en la que se describe el Certificado de registro de vehiculo y vehiculo retenido en el procedimiento.-

Tales elementos de convicción resultaron determinantes para considerar en el caso del imputado SANGRONIS BENCOMO LOAMMI JAVIER, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.262.738, que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

QUINTO: Analizadas las circunstancias particulares del caso respecto al imputado SANGRONIS BENCOMO LOAMMI JAVIER, identificado en autos, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los delitos atribuidos ameritan pena corporal, existen suficientes elementos de convicción para estimar la probable participación de los referidos imputados en el delito atribuido, la cuantía de la pena eventualmente imponible; surge la presunción de la gravedad del hecho atribuido; y el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga que se desprende dado que la pena que eventualmente pudiera imponerse pudiera superar a los diez (10) años de prisión; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad al SANGRONIS BENCOMO LOAMMI JAVIER, identificado en autos, por lo que se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado SANGRONIS BENCOMO LOAMMI JAVIER, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.262.738, por la presunta comisión de los delitos de SANGRONIS BENCOMO LOAMMI JAVIER, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.262.738, soltero, de 24 años, nacido en Barquisimeto, domiciliado en Urbanización La Mora, calle 4, Casa Nº 1, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en los artículos 9 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal en relación con el articulo 319 ejusdem, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
SEGUNDO: Se decreto LA APREHENSION COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código al imputado al imputado LEONCIO DO ROSARIO FERNANDEZ, identificado en autos.-

TERCERO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
JUEZ NOVENA EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA