República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control

Barquisimeto, 21 de OCTUBRE de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-002543

Juez de Control Nº 9: Abg. WENDY AZUAJE

Acusado: Johan Manuel García Dugarte, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.997.031, Nacido el 31-05-1990 en Mèrida, de 19 años de edad, hijo de Antonio Ramón García y Graciela Dugarte, de Ocupación Albañil, domiciliado en: Colinas del Sur, Sector Santa Bárbara en la parte de arriba en lo último donde están los ranchos es una hacienda donde esta la invasión a al lado de las churuatas, Cabudare, teléfono: 0416-1514031 (mamá).

Defensora Pública: Abg. Ruth Blanco

VICTIMA: Estado Venezolano

Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Maryeri Montesinos.

Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Pequeñas Cantidades y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y 277 del Código Penal, respectivamente.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia Preliminar efectuada el día 13 de octubre de 2009, procede a dictar el correspondiente auto de apertura a juicio, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dados en la audiencia preliminar, lo que se hace de la siguiente manera:

LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la investigación y que fueron atribuidos por el representante fiscal presuntamente ocurrieron en fecha 03 de abril de 2009, cuando los funcionarios CB/2DO. (PEL) WISTON GIL, DTGDO (PEL) GILBERTO CORTES, DTGDO (PEL) DANIEL LOPEZ y AGTE (PEL) JANDERSON ANZOLA, adscritos a la Comisaría de Cabudare quienes dejaron constancia que encontrándose en labores de patrullaje, siendo las 3.50 de la tarde, por el Barrio Colinas del Sur, debido a varias denuncias realizadas por la comunidad es cuando se desplaza a la altura del sector Pica Pica, en la parte alta de la referida barriada, cuando avistaron a tres ciudadanos, quienes se desplazaban caminando lentamente por la calle de tierra, de los cuales el primero vestía para el momento pantalones de color Jeans, franela de color azul, y gorra de color blanco, a quien le observaron que llevaba entre sus manos un objeto de regular tamaño, el cual se asemejaba a un arma de fuego tipo escopeta; el segundo vestía un short tipo bermudas de color amarillo y franelilla de color blanco; y el tercero vestía para el momento pantalón Jean de color beige, sin ningún tipo de vestimenta en la parte superior de su cuerpo, quien para el momento lleva en su cintura un koala de color negro, por lo que le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso, y emprendieron la huída en veloz carrera, subiendo a una zona montañosa con bastante maleza que conduce a una parte alta, lugar donde existen varias viviendas, es cuando observaron que el ciudadano que vestía pantalón jeans y chemise de color azul, y gorra de color blanco, arrojó al suelo entre la maleza un objeto que llevaba entre sus manos, por lo que procedieron en solicitar apoyo, realizando una persecución en punta a pie, logrando darle alcance en la parte alta del cerro al ciudadano que vestía el pantalón en ese momento tipo Jeans de color beige, sin ningún tipo de vestimenta en la parte superior de su cuerpo, observando los funcionarios que los otros ciudadanos se perdieron de vista, y el ciudadano que resulto aprehendido por los funcionarios actuantes, al efectuarle una inspección corporal le fue incautado en el interior del bolso tipo koala de color negro, en la parte del compartimiento principal UN (1) ARMA DE FUEGO, tipo revolver, marca smith and wesson, con los sereales no visibles, que al ser revisado contenía en el interior de sus tambores tres (3) cartuchos sin percutir marca WINCHESTER 38 SPL, de igual modo le lograron incautar en el interior del bolsillo de tamaño mediano del mismo koala una cantidad de setenta (70) envoltorios de tamaño pequeño confeccionados en papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia compacta de olor fuerte de presunta droga, y un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color negro, atado en uno de sus extremos con el mismo material que al tacto se asemejaba a restos vegetales de presunta droga; procedieron de igual modo los funcionarios actuantes en realizar una inspección en el área, específicamente en el lugar en el que previamente avistaron los funcionarios actuantes que el ciudadano que vestía pantalón blue jeans y camisa de color azul, arrojó el objeto que portaba entre sus manos, el cual lograron incautar entre la maleza: Un (1) arma de fuego, tipo escopeta de color cromado, marca renegado, calibre 12, serial 4070, con cacha de material sintético de color negro, cubierta con cinta adhesiva de color negro, que al ser revisada contenía en el interior de la cámara una capsula del mismo calibre, con rastros de percusión en el fulminante.
Una vez practicada la prueba de orientación en fecha 04 de abril de 2009, la experto Julio Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, determino que en relación a la cantidad de setenta (70) envoltorios de tamaño pequeño, confeccionados en papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia compacta que resulto se la droga conocida como cocaína y un (1) envoltorio de restos vegetales que se asemeja a presunta droga.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 13 de octubre de 2009, siendo la oportunidad para celebrar Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyo el Tribunal de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, verificándose la presencia de las partes, quienes expusieron:
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedo a señalar los fundamentos y los medios de prueba, como las testimoniales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, por la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Pequeñas Cantidades y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y 277 del Código Penal, respectivamente, en contra del acusado Johan Manuel García Dugarte. En consecuencia solicito se ordene la apertura del Juicio Oral y Público. Solicito se mantenga la medida de coerción personal impuesta al acusado a los fines de garantizar la presencia del mismo en los actos consecutivos del proceso. Solicito la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 117 y siguientes de la Ley Especial de Drogas. Solicito se me expida copia de todo el expediente. Es Todo.
Seguidamente le concede el derecho de palabra al imputado de autos a quien se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 Ord. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso contenidas en el COPP, y del Procedimiento especial por admisión de los Hechos y expuso: me acojo al precepto y no voy a declarar. Es todo.
Se le concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso: Rechazo la acusación Fiscal presentada por el Ministerio Público en contra de mi representado por considerar que no existen elementos de convicción para estimar dicha calificación, igualmente solicito que no sea admitida como prueba el acta policial ofrecida como documental por cuanto loas funcionarios actuantes fueron ofrecidos testimoniales así como la experticia toxicología por cuanto la misma no se encuentra anexada a la acusación presentada. Hago uso del principio de la comunidad de la prueba. Solicito copia de la presente acta de audiencia. Solicito copia de la presente acta de audiencia. Es Todo.

PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL

Luego de admitir totalmente la acusación en la forma que dispone el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se dio cumplimiento a los requisitos dispuestos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, paso el tribunal a emitir pronunciamiento respecto a las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITIENDO PARCIALMENTE LAS MISMAS, por considerar que el acervo probatorio del Ministerio Publico resulto licito, necesario y pertinente, a saber:

Testimoniales:

.- Declaración de los expertos JULIO RODRIGUEZ, NERIO CARRERO, LEONARDO SANTELIZABEL, Y EL EXPERTO ALVARES SIRA RAIMON JOSE, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, a objeto que depongan en juicio oral y publico respecto a la prueba de orientación, experticia de identificación plena, experticia química, experticia botánica, experticia de barrido, experticia de reconocimiento técnico y restauración de caracteres borrados en metal a un arma de fuego, practicada por los funcionarios suscribí entes.-

.- Declaración de los funcionarios policiales CB/2do. (PEL) WISTON GIL, DISTINGUIDO (PEL) GILBERTO CORTES, DTGDO (PEL) DANIEL LOPEZ, Y AGTE (PEL) JANDERSON ANZOLA, adscritos a la Comisaría de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, quienes declararan respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se llevo a cabo la detención del ciudadano JOHAN MANUEL GARCIA DUGARTE, identificado en autos.-

Documentales:

.- Acta de Investigación Penal de fecha 04 de abril de 2009, en el que el experto Julio Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara, determino que en relación a la cantidad de setenta (70) envoltorios de tamaño pequeño, confeccionados en papel de aluminio contentivos en su interior de una sustancia compacta de presunta droga, los cuales arrojaron un peso bruto de nueve coma seis gramos (9,6 grs.) del alcaloide cocaína, y un (1) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color negro, atado en uno de sus extremos con el mismo material que al tacto se asemeja a resto vegetales de presunta droga con un peso bruto de tres como cinco gramos (3,5 grs.) de marihuana.

.- Experticia Quimica signada con el Nº 9700-127-1171-09, de fecha 29 de abril de 2009, realizado por los expertos JULIO RODRIGUEZ, y NERIO CARRERO, adscritos al laboratorio regional del Cuerpo de Investigaciones cientificas, Penales y Criminalisticas realizada a SETENTA (70) envoltorios de tamaño pequeño confeccionados en papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia de presunta droga, con un peso neto de SEIS COMO SIETE GRAMOS (6,7 grs.) el cual resulto positivo al alcaloide cocaína.-

.- Experticia Botanica signada con el Nº 9700-127-870-09, de fecha 29 de abril de 2009, practicada por el experto Julio Rodríguez y Nerio Carrero, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada a un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color negro, atado en uno de sus extremos con el mismo material que al tacto se asemeja a restos vegetales de presunta droga, con un peso neto de tres coma cinco gramos (3,5 grs.).-

.- Identificación Plena, realizada por el experto LEONARDO SANTIBAL, adscrito al área de Identificación plena del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara al ACUSADO, en el que quedo identificado como JOHAN MANUEL GARCÍA DUGARTE, y sus datos filiatorios.-

.- Experticia de Barrido, signada con el Nº 9700-127-872-09, de fecha 04/05/2009, practicada por los expertos JULIO RODRIGUEZ Y NERIO CARRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, a una muestra de un (1) bolso tipo koala.-
.- Experticia de reconocimiento técnico y restauración de caracteres borrados en metal practicada a un arma de fuego, por el funcionario ALVARES SIRA RAIMON JOSE, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara.-

Sin embargo respecto al acta policial ofrecida por el Ministerio Publico el Tribunal no la admitió toda vez que no se trata de la documentales a que hace referencia el articulo 339 del Código Organico Procesal Penal a los efectos de su incorporación al juicio oral y publico; de este mismo modo, con relación a la experticia toxicológica a la que hace oposición la Defensa pudo apreciarse de las actas que conforman el expediente que la misma no cursa en autos lo cual impide que el Tribunal que pueda tener el control sobre esta prueba a los efectos de pronunciarse respecto a su licitud, necesidad y pertinencia, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 1 Constitucional no se admite la referida prueba y 197 de la Ley Adjetiva Penal, y como consecuencia de ello los testimonios de los funcionarios ofrecidos en razón de la práctica de la experticia toxicológica no son admitidos.

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público en contra del Johan Manuel García Dugarte, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.997.031, Nacido el 31-05-1990 en Mérida, de 19 años de edad, hijo de Antonio Ramón García y Graciela Dugarte, de Ocupación Albañil, domiciliado en: Colinas del Sur, Sector Santa Bárbara en la parte de arriba en lo último donde están los ranchos es una hacienda donde esta la invasión a al lado de las churuatas, Cabudare, del Municipio Palavecino del Estado Lara; por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Pequeñas Cantidades y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y 277 del Código Penal, respectivamente.

Admitida totalmente la acusación, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en la causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarlas lo haría sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los cuales se obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el mismo su deseo de ir al juicio oral y Público.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado: Johan Manuel García Dugarte, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.997.031, Nacido el 31-05-1990 en Mérida, de 19 años de edad, hijo de Antonio Ramón García y Graciela Dugarte, de Ocupación Albañil, domiciliado en: Colinas del Sur, Sector Santa Bárbara en la parte de arriba en lo último donde están los ranchos es una hacienda donde esta la invasión a al lado de las churuatas, Cabudare, del Municipio Palavecino del Estado Lara; por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Pequeñas Cantidades y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y 277 del Código Penal, respectivamente.

SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal: EL ACUSADO SERÁ JUZGADO POR EL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR por la Fiscalía del Ministerio Publico, que se señalar en la presente decisión.-

TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES: Se admite parcialmente los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento del hecho investigado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado Johan Manuel García Dugarte, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.997.031, por considerar que se esta frente a un hecho que amerita pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existen suficiente elementos de convicción para estimar la participación del acusado de autos en el hecho punible que se atribuye, además de resultar evidente la presunción razonable del peligro de fuga en razón que la el tipo penal correspondiente al delito que se atribuye excede a los 10 años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo continuar recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa.
Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Notifíquese a las partes.- Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.