República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control

Barquisimeto, 20 de OCTUBRE del 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008740

Juez de Control Nº 9: Abg. WENDY AZUAJE

Imputados:

1. Yaniro José Gil Morillo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.736.866, Venezolano, natural de: Barquisimeto, nacido el 09-12-1985, de 23 años de edad, Estado Civil: Soltero, Ocupación: Publicista, hijo de Jesús de la Cruz Gil Hernández y Dominga Josefina Gol Morillo, residenciado en: el Cercado, vía pozo azul, calle 7, casa S/Nº de color morado, frente al ambulatorio Cubano de esta ciudad. Teléfono: 0251-2544952. Verificado en el Sistema Informático Juris 2000, se deja constancia de que no presenta causa, por los Tribunales Penales de este Circuito Judicial Penal, respectivamente.

2. Carlos Julio Lombano Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.416.215, Venezolano, natural de: Araure, nacido el 15-03-1985, de 24 años de edad, Estado Civil: Soltero, Ocupación: Obrero, hijo de Carlos Julio Lombano y Yolanda Coromoto Rodríguez, residenciado en: la Urbanización Guajira Vieja, calle 34 con avenida 35, casa Nº 33-70, Acarigua, Teléfono: 0255-6222625/ Chirgua I, sector los Robles, casa S/Nº, al lado del abasto margui del Estado Lara.- Verificado en el Sistema Informático Juris 2000, se deja constancia de que no presenta causa, por los Tribunales Penales de este Circuito Judicial Penal, respectivamente.

Defensas Privadas: Abg. Enderson Yépez, Abg. Francis Victoria Rodríguez S., Abg. Yaira A. Rivero A., (Defienden a Yaniro José Gil Morillo) y Abg. José Morales (Carlos Julio Lombano Rodríguez).


Fiscal 9º del Ministerio Público: Abg. Pedro León Daza.-

Delitos: Uso de Documento Falso, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo y Cambio Ilícito de Placas, previstos y sancionados en los artículos 322 del Código Penal, 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Celebrada la Audiencia de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose estos debidamente asistidos por su abogado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose primeramente el derecho de palabra a la representación fiscal expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometidos por los ciudadanos ciudadano Yaniro José Gil Morillo, antes identificado a quien le atribuyo la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; y al ciudadano Carlos Julio Lombano Rodríguez, ya identificado, a quien le imputo la participación en los delitos de Uso de Documento Falso, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo y Cambio Ilícito de Placas, previstos y sancionados en los artículos 322 del Código Penal, 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; solicitando la representación Fiscal se califique la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal solicito de decretara la aprehensión como flagrante, se continuara el Asunto por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal, e impusiera medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo para el caso del imputado Yaniro José Gil Morillo, consistentes en las presentaciones periódicas por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito mientras que para el Carlos Julio Lombano Rodríguez, luego de escuchar su declaración en audiencia peticiono medida de detención domiciliaria a cumplir en el domicilio aportado al Tribunal.
Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados de autos, el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 Constitucional, y del hecho que le atribuyó el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados manifestaron su voluntad de declarar, dando cada uno en forma individual su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible en el que fueron detenidos.-
Posteriormente, este Tribunal le otorgo la palabra a los Defensores del imputado Yaniro José Gil Morillo, quienes expuso: Oída la exposición del Ministerio Público, de nuestro representado y del coimputado, solicitamos no se decrete la aprehensión en flagrancia, no se le imponga una medida cautelar y se le otorgue la libertad plena al mismo. Consignamos constancias de trabajo, de inscripción en la universidad, de conducta y residencia en 6 folios útiles. A todo evento y en caso de que el Tribunal rechace la anterior solicitud, requerimos la imposición de la MCSPJPL., contenida en el Art. 256 Ord. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la prohibición de salida del país, toda vez de cómo se evidencia de la constancia de inscripción el debe ingresar al Instituto Universitario de Policía Científica, lo cual requiere un internamiento académico en los primeros 6 meses de la carrera, lo cual imposibilitaría presentarse periódicamente al Tribunal. Solicitamos copia simple del asunto.-
Asimismo, se le concedió la palabra al Defensor del imputado Carlos Julio Lombano Rodríguez, quien expuso: Tomando en cuenta lo expresado por el M.P., y lo dicho por los funcionarios en las actas en cuanto a que mi representado se presento con la documentación, imponer una medida cautelar seria trancarle sus expectativas de vida ambos son muchachos trabajadores y estudiantes, es por lo que requiero la imposición de una de las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, consistente en la presentación cada vez que el Tribunal lo solicite conforme al Art. 256 ord. 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno constancias de inscripción de la universidad y residencia en 2 folios útiles. Muestro a efectos vivendi contrato de trabajo. Solicito copia simple del asunto.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos Yaniro José Gil Morillo, y Carlos Julio Lombano Rodríguez, identificados en autos, toda vez que del acta policial contentiva del procedimiento practicado por los funcionarios actuantes, se deduce que al momento de la detención de los imputados, los mismo se encontraban tripulando un vehiculo MARCA RENAULT, TIPO SEDAN, COLOR GRIS, PLACA Nº GDF-50S, año 2007, el cual se encuentra reportado según expediente Nº I-139073, de fecha 06/04/09, por el delito de robo de vehiculo automotor por la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Barquisimeto.-

SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-

TERCERO: Analizada las circunstancia particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo para el caso del imputado Yaniro José Gil Morillo, identificado en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 256 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del país y acudir a los llamados que le realice el Tribunal esto atendiendo al hecho atribuido al referido imputado que solo lo constituyo el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, asimismo pudo apreciarse de los documentos consignados por el abogado defensor que se esta en presencia de una estudiante a nivel universitario que no posee conducta predelictual; mientras que respecto al ciudadano Carlos Julio Lombano Rodríguez, identificado en autos, no obstante a que se esta en presencia de una persona que no posee conducta predelictual, dada la concurrencia de delitos atribuidos por el Ministerio Publico esto es Uso de Documento Falso, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo y Cambio Ilícito de Placas, esta Juzgadora atendiendo a la petición Fiscal considero procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 1 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria a cumplir en la siguiente dirección Chirgua I, sector los Robles, casa S/Nº, al lado del abasto margui del Estado Lara, sitio en el que reside su hermana, debiendo estar bajo la vigilancia de la Comisaría de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara mas cercana al sitio en el que el referido imputado cumplirá con dicha medida de coerción personal; haciendo la salvedad a ambos imputados que el incumplimiento de la obligación impuesta conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se impone al ciudadano Yaniro José Gil Morillo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.736.866, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 256 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del país acordando a estos fines oficiar a la ONIDEX, de igual modo se impuso la medida cautelar consistente en la presentación ante el Tribunal de la causa y la Fiscalia del Ministerio Publico las veces que así se requiera, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

SEGUNDO: Se impone al ciudadano Carlos Julio Lombano Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.416.215, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria a cumplir en su domicilio a cumplir en la siguiente dirección Chirgua I, sector los Robles, casa S/Nº, al lado del abasto margui del Estado Lara, sitio en el que reside su hermana, debiendo estar bajo la vigilancia de la Comisaría de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara mas cercana al sitio en el que el referido imputado cumplirá con dicha medida de coerción personal, esto en razón de haberse imputado la comisión de los delitos de de Uso de Documento Falso, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo y Cambio Ilícito de Placas, previstos y sancionados en los artículos 322 del Código Penal, 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.- Ofíciese a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales a los fines de que realice la vigilancia respecto al cumplimiento de la medida de detención domiciliaria decretada.-

TERCERO: Se ordena proseguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO: Se decreto la aprehensión de los imputados Yaniro José Gil Morillo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.736.866, y Carlos Julio Lombano Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.416.215, en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez Noveno en Funciones de Control

ABG. WENDY AZUAJE

LA SECRETARIA