REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 20 de OCTUBRE de 2009 Años 199° y 150°

ASUNTO: KP01-P-2009-008738

JUEZ: Abg. Wendy Carolina Azuaje.

IMPUTADO: Edgar Enrique Gómez Rojas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.292.524, Venezolano, natural de: Barquisimeto, nacido el 20-02-1977, de 32 años de edad, Estado Civil: Soltero, Ocupación: Comerciante, hijo de Renato Antonio Gómez y Petronila del Carmen Rojas residenciado en: el Kilómetro 17 vía a Quibor, Buenos Aires, calle 6 con transversales 3 y 4, en una granga, al lado de un galpón de Pedeval de esta ciudad. Teléfono: 0416-2511424 (casa). Verificada en el Sistema Informático Juris 2000, se deja constancia de que presenta las causas signadas con los Nº KP01-P-2008-002720 (C-7).

DEFENSORA PUBLICA: Abg. Fanny Camacaro.

FISCALÍA 9na. MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: ABG. Pedro Daza.-

MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada en audiencia, en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES.

Celebrada la audiencia de presentación de imputado, encontrándose el mismo debidamente asistido por abogado, y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente se sucedió el hecho punible, explanando los hechos que motivaron la detención del imputado de autos; que se encuentra en el Acta Policial cursante al folio 4 del presente asunto levantada en fecha 07 de octubre de 2009 por la Comisaría La Batalla de la Zona Policial Nº 11 de La Batalla de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; en el cual presuntamente tuvo participación el imputado Edgar Enrique Gómez Rojas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.292.524, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3, y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.-

Asimismo, solicito al Tribunal la Representación Fiscal se continúe con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal, y se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado de autos, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción de manera “afirmativa”, se le concedió la palabra al imputado, identificado en autos, quien en forma voluntaria y de manera individual dio su versión en cuanto a la ocurrencia del hecho y la forma en la que se llevo a cabo su detención.-

Se le concedió la palabra a la defensa Técnica Abg. Fanny Camacaro, quien expuso: Se declare sin lugar la flagrancia. Solicito que se siga la causa por el procedimiento ordinario y solicito la imposición de una de las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la que a bien tenga el Tribunal a conceder, ya que no están llenos los extremos legales para decretar la medida privativa por cuanto no existe suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en la comisión de un hecho punible. Solicito un reconocimiento médico forense para mi representado ya que presenta una lesión. Solicito copia simple de la presente acta.-

Luego de oídas a las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Edgar Enrique Gómez Rojas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.292.524, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3, y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, puesto el imputado de autos fue detenido a la altura de el Barrio Villa Guadalupe de Barquisimeto del Estado Lara, luego que los funcionarios policiales le dieran persecución al vehiculo reportado por la vicitma como robado el cual supuestamente era tripulado por el imputado de autos; en razón de tal circunstancia consideró el Tribunal que para el caso particular se configuro la detención en flagrancia.-

SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se hace necesario profundizar en la investigación.-
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico en audiencia al imputado de autos, en virtud de lo que se constato de las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, ante la existencia de elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho que se le atribuye, y que permiten presumir que pudiera tener relación con los elementos de convicción siguientes:

.-Acta Policial de fecha 07 de octubre de 2009 levantada por funcionarios adscritos a la Comisaría La Batalla, Zona Policial Nº 1 sector Oeste, Comisaría 11 La Batalla de la Policial del Estado Lara, cursante al folio 4 del presente asunto, en el que se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado de autos.-

.-Planilla de Registro en el que se describe el vehiculo marca Dodge, color verde, año 1977, placas KBN 94T, con cuatro (4) cauchos.-

.- Acta de accesorios y componentes del vehiculo levantada por funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 11, Zona Policial Nº 1 de la Policial del Estado Lara, en la que se indican las partes y accesorios del vehiculo marca Dodge, color verde, año 1977, placas KBN 94T.-

.- Denuncia Nº 157-09 de fecha 07 de octubre de 2009, formulada ante la Comisaría La Batalla, Zona Policial Nº 1 Sector Oeste Policial del Estado Lara por el ciudadano ROGELIO ANTONIO GUAIDO, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.333.609, quien describe las circunstancias en las que le fuera despojado que tripulaba a la altura de Quibor Municipio Jiménez en horas de la mañana.-

Tales elementos de convicción resultaron determinantes para considerar en el caso de los imputados de autos, que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO: Analizadas las circunstancias particulares del caso respecto al imputado Edgar Enrique Gómez Rojas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.292.524, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el delito atribuido amerita pena corporal, existen suficientes elementos de convicción para estimar la probable participación del referido imputado en el delito atribuido, la cuantía de la pena eventualmente imponible; surge la presunción de la gravedad del hecho atribuido; y el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la presunción razonable del peligro de fuga que se desprende dado que la pena que pudiera imponerse superar a los diez (10) años de prisión; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad para al imputado de autos, por lo que se ordenó su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado Edgar Enrique Gómez Rojas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.292.524, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3, y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, debiendo estar recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

SEGUNDO: Se decreto LA APREHENSION COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado Edgar Enrique Gómez Rojas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.292.524, identificado en autos.-

TERCERO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-. Notifique a las partes.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
JUEZ NOVENA EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA