República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control

Barquisimeto, 20 de octubre del 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008725

Juez de Control Nº 9: Abg. WENDY AZUAJE

Imputado: Alexander Gregorio Garfido Luna, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.408.224, venezolano, natural de: Barquisimeto, nacido el 03-08-1964, de 42 años de edad, Estado Civil: Soltero, Ocupación: Ayudante de Albañilería, hijo de Pedro Gonzalo Garfio y Luz Bolivia Garfido, residenciado en: Barrio Unión, carrera 9 entre calles 9 y 10, casa S/Nº, de color marrón, como a 2 cuadras del comedor de esta ciudad. Verificado en el Sistema Informático Juris 2000, se deja constancia de que no presenta causas, por los Tribunales Penales de este Circuito Judicial Penal.

Defensa Pública: Abg. Ana Morillo.

Fiscal 11º del Ministerio Público: Abg. Maryeri Montesinos.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido por su abogado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose primeramente el derecho de palabra a la representación fiscal expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometidos por el ciudadano Alexander Gregorio Garfido Luna, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.408.224, y precalifico los hechos en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito se califique la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal solicito de decretara la aprehensión como flagrante, se continuara el Asunto por el Procedimiento Ordinario, y solicito se le impusiera medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado Alexander Gregorio Garfido Luna, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.408.224, el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción que “no deseaba declarar”.-

Se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: quien solicita la aplicación del procedimiento ordinario, la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la practica de los exámenes a los que se refiere el artículo 105 de la Ley Especial, con especial referencia a la experticia psiquiátrica que demuestre el grado de tolerancia y consumo de mi representado. Solicito copia simple de la presente acta.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Alexander Gregorio Garfido Luna, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.408.224, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Analizada las circunstancia particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Alexander Gregorio Garfido Luna, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.408.224, la cual consiste en la presentación periódica cada quince (15) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, haciendo la salvedad que el incumplimiento de la obligación que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

CUARTO: Se acuerda oficiar a la Medicatura Psiquiatrica Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Carora del Estado Lara, a los fines de que se practique Examen Medico Psiquiátrico y los exámenes requeridos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 105 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los fines de determinar el grado de consumo del imputado de autos.



DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano Alexander Gregorio Garfido Luna, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.408.224, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° como lo es la presentación cada quince (15) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreto la aprehensión como Flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ACUERDO OFICIAR a la Medicatura Psiquiatrica Forense de Carora del Estado Lara a los fines de que se practique Examen Medico Psiquiátrico imputado de autos.-. Notifíquese a las partes.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.


Juez Noveno en Funciones de Control

ABG. WENDY AZUAJE

La Secretaria