REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 12 de octubre de 2009
199º y 150º
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
ASUNTO Nº.- KP01-P-2009-008770
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
IMPUTADO: JUAN CARLOS MONRROY MAITA, cédula de identidad N° V-16.499.164, nacido en la ciudad de Ciudad Bolívar, Estado Bolivar, fecha de nac. 13-02-1985, de 24 años de edad, venezolano, de estado Civil Soltero, de Ocupación: Operador de Maquina, residenciado en Barrio La Cañada, Sector las Cumbre, Manzana 8 casa S/n.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. Merary Carrizalez

FISCALÍA 23ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YUMAR RAMOS
VÌCTIMA: EL MEDIO AMBIENTE.

DELITO: EXTRACCION ILICITA DE MATERIAL, ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, y el delito de CAMBIO DE FLUJO Y SEDIMEBNTACION previstos y sancionados en los artículos art. 31, 58 Y 30, respectivamente de la Ley Penal del Ambiente, así como también violándose el decreto 220 emanado por el Ministerio Del Ambiente

Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Representación Fiscal antes identificada, a favor del (los) imputado(s) antes identificado, lo cual se hace en los siguientes términos:

PRIMERO: En la audiencia de calificación de flagrancia, el Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de(l)(los) imputado(s) de autos, fundamentando jurídica y tácticamente su solicitud, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano JUAN CARLOS MONRROY MAITA, identificado en actas, y le precalifica en este acto los delitos de EXTRACCION ILICITA DE MATERIAL, ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, y el delito de CAMBIO DE FLUJO Y SEDIMEBNTACION previstos y sancionados en los artículos art. 31, 58 Y 30, respectivamente de la Ley Penal del Ambiente, así como también violándose el decreto 220 emanado por el Ministerio Del Ambiente. solicita se Decrete Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , solicita se continúe el Asunto por el Procedimiento Ordinario , y con respecto a la Medida de Coerción Personal para el Imputado, esta Representación Fiscal solicita se le imponga las Medidas previstas en el Art. Solicito la aplicación de una medida cautelar de las establecida en el Art. 256 del COPP ordinal 3, solicito le sea decretada medida Judicial Precautelativa de conformidad con el numeral 2º del articulo 24 de la ley penal del Ambiente Es todo. En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal , que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera NEGATIVA, y el mismo expuso: no voy a declarar. Es todo. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: quien expuso: me adhiero a lo solicitado por el ministerio Público.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

PRIMERO: A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, se procede a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, a saber: el acta policial del 08 de los corrientes, levantada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes asientan que en comisión siendo las 12:30 horas con destino al sector Los Guayones , con la finalidad de realizar patrullaje preventivo para preservar al medio ambiente, detectando en el lecho de un curso de agua de régimen intermitente existente en la zona y conocido como el Río Guache, una máquina retroexcavadora marca Caterpillar, color amarillo, extrayendo y amontonando material mineral no metálico (Granzón) en su cauce, por lo que fue aprehendido el imputado a quien se le solicitó la permisología respectiva, manifestando no poseerla. A dicha actuación policial, se le adminicula, la constancia de retención del vehículo y la reseña fotográfica.


SEGUNDO: Tomando en consideración la necesidad de practicar mayores diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, así como habiendo observado la propia solicitud del Ministerio Público, quien es titular de la acción penal para hechos punibles de acción pública, tal y como lo determina nuestro Legislador Adjetivo en el artículo 11.

TERCERO: Esta Juzgadora estima que tales circunstancias constituyen elementos de convicción para estimar fundadamente la participación del imputado en la perpetración del delito precalificado por el Ministerio Público, lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia del imputado de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
Por todo lo antes expuesto: SE DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se considera procedente ORDENAR LA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR LAS VÍAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA

CUARTO: En cuanto a las medidas cautelares a imponer al (los) imputado(s) de autos, este Tribunal estima necesario por las condiciones del caso, no obstante que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir con fundamento, su participación en la perpetración del hecho; es por lo cual, se considera procedente imponer una Medida de coerción personal. A tales fines, este Tribunal observa que el delito precalificado por el Ministerio Público, establece una pena privativa de libertad menor a los diez años en su límite máximo; y por interpretación ad contrarium sensu, queda excluido de la presunción legal del peligro de fuga. Sumado a ello, según los datos aportados por el(los) imputado(s), no existe medio de convicción en contra de sus afirmaciones en cuanto a que tiene su domicilio fijo y residencia permanente en esta ciudad, así como tampoco existe prueba que obre en contra de que carece de recursos que le(s) facilitaría(n) su huída del territorio nacional.

Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público, y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de JUAN CARLOS MONRROY MAITA de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado a presentarse una vez cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, y la Medida Judicial Precautelativa contenida ene. 24.1 de la Ley Penal del Ambiente, en virtud de la cual, tiene prohibido la realización de actividades de extracción, comercialización y/o movilización de material no metálico, con el objeto de impedir que se continúen realizando estas actividades ilícitas dentro de los espacios sometidos a régimen de administración especial, actividades que no cuentan con los permisos reglamentarios, expedidos por la autoridad administrativa competente. Todo ello, en virtud de que tales ecosistemas se encuentran bajo presión de la excesiva actividad de explotación de productos forestales con fines comerciales, así como actividades realizadas en áreas no autorizadas, como garantía de un desarrollo sustentable y crecimiento económico armónico con el medio ambiente. Siendo informado igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones, a tenor de lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor de los imputados de autos, se tomó en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que ameritasen la imposición de senda medida de coerción personal peticionada por el Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia . Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- SE DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE, conforme al art 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LA VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y
2.- se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de JUAN CARLOS MONRROY MAITA de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado a presentarse una vez cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, y la Medida Judicial Precautelativa contenida ene. 24.1 de la Ley Penal del Ambiente, en virtud de la cual, tiene prohibido la realización de actividades de extracción, comercialización y/o movilización de material no metálico.
Notifíquese a las partes.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los DOCE (12) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,


ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.

EL SECRETARIO