REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 2
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 06 DE OCTUBRE DE 2.009.
199° y 150°

JUEZA: ADELA CARRASCO BARRETO.
SECRETARIA: ABG. RODY RUBIDHENEYRA ALFARO REYES
FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORLENY CARMONA GARCIA.
DEFENSORA PÚBLICA: MARIA ELADIA OJEDA PEREZ
IMPUTADO: OMISION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
CAUSA N° 2C-1698-08
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0225-08

En el día de hoy, MARTES, SEIS (06) DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2.009), siendo las 9:00 horas de la mañana, siendo la hora ya indicada, se constituye este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL DE SBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conformado por la ciudadana jueza, ABG. ADELA CARRASCO BARRETO, la ciudadana Secretaria, ABG. RODY RUBIDHENEYRA ALFARO REYES, y al Alguacil, ALEXIS GARCIA, en la Causa N° 2C-1698-08, (de Fiscalía N° 09-F05-0225-08), llevada en contra del joven adulto: OMISION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA , por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 d la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia; se de la constancia de la comparecencia de la Defensa Publica Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, así mismo como la Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, ABG. YORLENY CARMONA; dejándose constancia de la incomparecencia del imputado de autos OMISION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, quien quedo debidamente notificado según consta en acta. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. YORLENY CARMONA, quien expone: “Vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos en donde figura como imputado el adolescente OMISION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, esta representación Fiscal, a los fines de dictar el acto conclusivo correspondiente considera procedente las siguientes consideraciones: En primer lugar que estamos en presencia del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomando en consideración las actuaciones policiales. Y en segundo lugar de dichas actuaciones podemos encontrar lo siguiente: Que de las actas que conforman el expediente no se desprende, a pesar de que el procedimiento se realizo en un centro poblado, en plena vía publica y en horas del mediodía, de que exista algún testigo presencial que fehacientemente pueda dar fe de los hechos ocurridos y de la droga incautada, siendo esta prueba indubitable para la efectiva demostración del delito por lo cual se apertura la presente investigación como lo es la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas e igualmente a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad para esta representante fiscal de incorporar nuevos datos a la investigación de donde surjan bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado así como tampoco existe en el presente caso un pronostico favorable para este representante fiscal de demostrar la responsabilidad penal del adolescente imputado en la presunta comisión del delito que se investiga en un eventual juicio oral y privado puesto que no existen bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mismo. En tal sentido lo mas ajustado a derecho y prudente es solicitar a favor del adolescente imputado OMISION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA , el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme al articulo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser evidente la falta de una condición necesarias para imponer una sanción como lo seria, que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por ultimo visto que consta en acta la experticia Botánica realizada a la sustancia incautada, se requiere sea autorizada por este digno Tribunal la destrucción de la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 119 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual solicito sea notificada dicha autorización al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial conjuntamente con la remisión de la copia fotostática de la respectiva experticia a los fines de que la misma pueda ser individualizada para su destrucción. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA, quien expone: “Por cuanto efectivamente se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, es evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción a mi representado como lo seria el hecho de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de conformidad con el articulo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como efectivamente lo refiere el Ministerio Público, es por lo que igualmente solicito en los términos expuesto por el Ministerio del Público, se acuerde el Sobreseimiento Definitivo de la causa. Así mismo solicito las copias certificadas de toda la causa. Es todo”. El Tribunal, vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, así como la exposición de la Defensa Publica para decidir observa: Oída en primer lugar el requerimiento formulado por la Fiscal de Ministerio Publico, mediante el cual solicita que sea declarado el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, a favor de la adolescente, OMISION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA ; y oído como ha sido así mismo la opinión favorable la Defensa Publica Especializada, este Tribunal pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: Revisadas como han sido las presentes actuaciones insertas en la presente causa, tenemos que efectivamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor del imputado: OMISION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA , esto en aplicación del principio de supletoriedad consagrado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que nos remite a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4 del citado Código y debe decretarse el cese de la condición de imputado al adolescente OMISION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA y el cese de toda medida de coerción personal que se le siguiera al adolescente supra mencionado, con relación a esta causa; así mismo se acuerda fundamentar la presente decisión de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: Primero.- Riela al folio 4, Acta Procesal de fecha 11-12-08, suscrita por el funcionario DETECTIVE QUINTERO GERARDO, quien entre otras cosa expone lo siguiente: Siendo aproximadamente las 12:00 horas de la mañana encontrándome de servicio en el modulo policial del sector la Floresta, como comandante de la unidad RP-06, conducida por el agente SANDOVAL JEAN CARLOS, auxiliar el agente CAMPOS ERIBERTO Y QUEVEDO AQUILE, cuando avistamos a un ciudadano a bordo de una moto color negra quien al notar la presencia policial giro en forma de U, queriendo evadir la comisión emprendiendo veloz huida al mismo tiempo le di la voz de alto la cual hizo caso omiso, dándole alcance a pocos metros en la unidad radio patrulla, fue cuando le ordene al agente QUEVEDO AQUILES que le efectuara la inspección personal respetando en todo momento su pudor… …encontrándole entre sus pertenencias específicamente entre sus partes intimas, adheridas al cuerpo, un envoltorio de material sintético de color verde con negro contentiva en su interior de una sustancia que por su penetrante olor se presume droga….”. Riela al folio 6 Acta de Cadena de Custodia, de fecha 11-12-08, suscrita por el funcionario DETECTIVE QUINETERO GERARDO, con los siguientes resultados: Un envoltorio de material sintético de color Verde con negro, contentiva en su interior de una sustancia que por su penetrante olor se presume que sea droga. Por todos los razonamientos antes expuestos, considera quien aquí se pronuncia, que efectivamente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo que impide el ejercicio de la acción penal, por parte del representante del Ministerio Público, solicitando el Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, como quiera que el presente delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 d la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, según lo prevé el artículo 318 numeral 4 del Código Penal, siendo que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 90, lo siguiente: “GARANTIAS DEL ADOLESCENTE SOMETIDO AL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.” (Negrillas y cursivas nuestras). En tal sentido, es menester aplicar a los adolescentes sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, las mismas garantías sustantivas y procesales que los adultos. Ahora bien, como lo expresábamos antes, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo lo prudente y ajustado a derecho declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del ciudadano OMISION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA , de conformidad con los artículos 318 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda el cese de toda medida de coerción personal, notifíquese lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección. Se autoriza, vista la solicitud hecha por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, la incineración de la droga incautada, conjuntamente con la copia de la experticia Botánica. En consecuencia, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, por NO PODER INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, y el cese de la condición de imputado a favor del adolescente: OMISION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA , por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 d la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto en aplicación del Principio de Supletoriedad que nos remite a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sobreseimiento declarado de conformidad con el artículo 318, ordinal 4 de la Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO: Remítase la presente Causa al Archivo Central, una vez vencido el lapso legal para la interposición de los recursos de Ley. TERCERO: Se autoriza, vista la solicitud hecha por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, la incineración de la droga incautada, conjuntamente con la copia de la experticia Botánica. CUARTO: Se acuerda fundamentar la presente decisión de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia realícese por separado el auto de Sobreseimiento Definitivo, QUINTO: Quedan notificadas las partes presentes presente en este acto. SEXTO: Notifíquese al imputado de la presente decisión. SEPTIMO: Se acuerda notificar de la presente decisión al imputado. OCTAVO: Se acuerda el cese de toda medida de coerción personal, notifíquese lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección. NOVENO: Se cuerda dejar sin efecto los Registros Policiales del adolescente antes identificado con ocasión a la presente causa para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Cojedes. Es todo. Terminó, siendo las 10:30 a. m se leyó y conformes firman:
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02.
ABG. ADELA CARRASCO BARRETO