REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 2
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 19 DE OCTUBRE DE 2.009.
199° y 150°

JUEZA: ADELA CARRASCO BARRETO.
SECRETARIA: ABG. RODY RUBIDHENEYRA ALFARO REYES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORLENY CARMONA GARCIA.
DEFENSOR PRIVADO: ALI MANUEL GARCIA SEGOVIA
IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 SEGUNDO PARAGRAFO DE LA LOPNNA
VICTIMA: IDENTIFICACION OMITIDA
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN LA MODALIDAD DE VIOLACION
CAUSA N° 2C-1789-09
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0059-09.

En el día de hoy, LUNES (19) DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2.009), siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituye este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, conformado por la ciudadana jueza, ABG. ADELA CARRASCO BARRETO, la ciudadana Secretaria, ABG. RODY RUBIDHENEYRA ALFARO REYES, y al Alguacil, JAVIER MELENDEZ, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo, en la Causa N° 2C-1789-09, (de Fiscalía N° 09-F05-0059-09), llevada en contra de los adolescentes: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 SEGUNDO PARAGRAFO DE LA LOPNNA, Venezolano, de 14 años de edad para el momento de los hechos, residenciado en la Urbanización José laurencio Silva, sector II, segunda calle, casa sin numero, Tinaco Estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Niño IDENTIFICACION OMITIDA. Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia; encontrándose presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal; la ciudadana Fiscal Auxiliar Especializada del Ministerio Público, ABG. YORLENY CARMONA GARCIA; la ciudadana Defensora Privado ABG. ALI MANUEL GARCIA SEGOVIA, así de la comparecencia del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 SEGUNDO PARAGRAFO DE LA LOPNNA, la victima IDENTIFICACION OMITIDA acompañado de su representante legal; Seguidamente, se le advierte a las partes que en la presente audiencia no se deben debatir cuestiones propias del juicio oral y privado, de conformidad con el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre las previsiones contempladas para el desarrollo de la presente Audiencia, conforme a lo establecido en el Artículo 576 eiusdem. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, ABG. YORLENY CARMONA GARCIA, quien expone: “En mi carácter de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, ratifico en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 27-08-09, por la Representación Fiscal, por ante la Unidad de Alguacilazgo, de esta misma Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en contra del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 SEGUNDO PARAGRAFO DE LA LOPNNA, (En este estado la Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y los fundamentos de la acusación presentada, así como los medios de pruebas y cada uno de los particulares propios del escrito acusatorio, lo cual consta en la Causa, especificando cada uno de los medios de pruebas que comprometen la responsabilidad penal del joven, antes identificados) y expone además: “En virtud de los fundamentos expuestos esta representación fiscal solicita se admita la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser legales, útiles, necesarios y pertinentes a los fines del proceso, por haber sido obtenidos de manera lícita y por guardar estrecha relación con los hechos aquí narrados como autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Niño IDENTIFICACION OMITIDA. Esta Representación Fiscal en tal sentido, no tiene una figura alternativa del toda vez que esta comprobado que el delito cometido por el adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 SEGUNDO PARAGRAFO DE LA LOPNNA, es el autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 374 del Código Penal y no otro. Así mismo solicito que se le imponga al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 SEGUNDO PARAGRAFO DE LA LOPNNA, por la comisión del delito del ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, la medida de prisión preventiva como medida cautelar todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos que establece los literales “a”, “b” y “c” del articulo antes mencionado y toda vez que el Ministerio Publico lo acusa de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, todo ello con la finalidad de asegurara su comparencia al juicio. La sanción especifica que debe aplicares al adolescente es la sanción de Privación de Libertad, hasta por el plazo de CINCO (05) años de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “f” en concordancia con lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo literal “a”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el daño causado y la naturaleza y la gravedad de los hechos perpetrados por el mismo ya que en el delito de violación existe un ataque plural de bienes jurídicos protegidos donde además de la libertad individual, libertad sexual, se vulneran o atacan bienes de heterogénea naturaleza como también lo son la integridad física o la vida, que según criterio de nuestro Máximo Tribunal de La Republica es el único derecho consagrado en nuestra legislación de carácter absoluto, de manera que este representación fiscal del Ministerio Publico, considera que la sanción solicitada esta ajustada a derecho y es proporcional al delito cometido, de conformidad con los parámetros que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el articulo 622. Así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. En este estado la ciudadana Jueza informa al imputado: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 SEGUNDO PARAGRAFO DE LA LOPNNA, sobre el hecho por el cual la Fiscal del Ministerio Público presenta acusación en su contra; además se le impone de los derechos Constitucionales y Legales consagrados en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 541, 542, 543 y 654, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 125, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal concede el derecho de palabra al imputado: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 SEGUNDO PARAGRAFO DE LA LOPNNA, quien expone: “No voy a declarar”. Seguidamente, el Tribunal concede el derecho de palabra a la victima de autos IDENTIFICACION OMITIDA (niño), a quien las partes procedió a realizar las preguntas siguientes: FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: 1.- Que fue lo que te hizo keyber? Respuesta: Me lo metió por el culito. 2.- ¿Donde estebas? Respuesta: Tumbando ciruela. 3.- ¿En donde estabas? Respuesta: En el rancho de mi tio Ovidio. 3.- Después que te lo hizo, que hiciste? Respuesta: Me fui para la casa. 4.- ¿ A quien le dijiste lo sucedido? Respuesta: A mi mama.. Seguidamente procede LA CIUDADANA JUEZA a realizar las siguientes preguntas: 1.- ¿Tu eres amigo de Keyber? Respuesta: Si. 2.- ¿Que le dijiste a tu mama? Respuesta: lo que había sucedido. Seguidamente la DEFENSA PRIVADA procede a realizar las siguientes preguntas: 1.- ¿Cuando sucedió eso, quine mas estaba ahí? Respuesta: Keiber, mi hermana la negra y yo. 2.- ¿Después que eso sucedió a quien más se lo dijiste? Respuesta: A mi mama. 3.- ¿La negra también fu con ustedes a tumbar ciruela? Respuesta: Si. 4.- ¿Estaban ustedes tres? Respuesta: Si. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado ABG. ALI MANUEL GARCIA SEGOVIA, quien expone: En primer lugar esta defensa rechaza y contradice el escrito libelal de acusación presentado por la represtación fiscal por cuanto no se evidencia elementos fehacientes de convicción, si bien es cierto que en tiempo oportuno la Fiscalía del Ministerio Publico ordeno las practicas de la diligencias, no es menos cierto que los exámenes realizados a las prendas de vestir del la victima y mi defendido no son concluyentes evidenciándose esto en la presente causa, considera esta defensa ciudadana juez, que lo mas ajustado a derecho es que se el imponga una medida cautelar a mi defendido estipulada esta en el 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como punto previo ciudadana juez esta defensa fue notificada el 14-10-09, y la representante de mi defendido fue notificada el día de ayer con esto le quiero manifestar que ha sido violatorio el derecho a la defensa contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por cuento no se estableció el lapso estipulado en el 328 para la promoción de las pruebas a favor de mi defendido a todo evento ciudadana juez, teniendo en cuenta esta defensa que el Ministerio Publico es el titular de la acción penal como también garante de buena fe, pasamos a promover como medios de prueba la entrevista rendida por la ciudadana GONZALE YENNY DESIRRE y GALINDEZ GONZALEA ADRILAIS YIANDEY estas entrevistas son licitas necesarias y pertinentes, porque fueron acordadas por el Ministerio Publico a través de diligencias hechas por este defensa y que puede ser corroboradas a través de la representación fiscal y que fueron tomadas por el organismo que lleva la investigación, pido ciudadana juez, se le imponga una medida cautelar a mi defendido puesto que el mismo en todo momento citado por este tribunal y el Ministerio Publico hemos acudido sin causar ningún perjuicio o retraso para con el proceso que se esta llevando. Así mismo solicito copia simple de toda la causa. Es todo”. En este estado, el Tribunal, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como la no declaración espontánea del imputado de autos de no querer declarar, pasa a pronunciarse, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los términos siguientes: Esta juzgadora pasa a revisar de manera detallada la acusación fiscal para verificar si cumple con los requisitos de ley en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: Observando este Tribunal: Primero.- Que en el escrito de acusación no existe ningún defecto de forma, en virtud que el escrito de acusación cumple con todos y cada unos de los requisitos de Ley, previstos y sancionados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir; por cuanto contiene: la identidad y residencia de los adolescentes, así como sus condiciones personales; la relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución; la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; la indicación alternativa de figuras distintas, la solicitud de medida cautelar para asegurar comparecencia a juicio, y el plazo de cumplimiento y por último el ofrecimiento de la prueba que se presentará a juicio. Por lo anteriormente expuesto, este tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 27-08-09, en contra del imputado de autos, IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 SEGUNDO PARAGRAFO DE LA LOPNNA, Venezolano, de 14 años de edad para el momento de los hechos, residenciado en la Urbanización José laurencio Silva, sector II, segunda calle, casa sin numero, Tinaco Estado Cojedes; a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe acotarse que tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS de fecha 8-08-2008, hace referencia que el articulo el articulo 259 “… se tipifica varias conductas bajo el nomen jurídico de abuso sexual a niños. Dentro de las conductas típicas señaladas se encuentra evidentemente la violación, descrita en la misma norma como penetración genital, anal u oral…”, (NEGRITAS DEL TRIBUNAL)), razón por la cual se admite la acusación, solo de conformidad con el 259 de la Le y Especial y no de conformidad con el articulo 374 del Código Penal. Igualmente, se ADMITEN todos y cada uno de los medios probatorios presentados por el Ministerio Público por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y lícitas, de conformidad con el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido incorporadas al proceso conforme las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Adjetiva Penal, según los elementos de convicción siguientes: EXPERTOS: 1.- Con el Testimonio del Experto Agente FELIX NAVARRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Cojedes, ya que fue el funcionario que practico la Inspección Técnica Criminalistica al sitio del suceso, signada con el numero 0.629, de fecha 31-03-09. de igual manera realizo el peritaje de reconocimiento legal signado con el numero 9700-068, de fecha 31-03-09 y practicado a una prenda intima de uso masculino, tipo interior, el cual tenia puesto la victima de autos para el momento en que resulto abusado sexualmente. 2.- Con testimonio del experto Agente GOYO CLAIDERSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Cojedes, ya que fue el funcionario que practico la Inspección Técnica Criminalistica al sitio del suceso, signado con el numero 0629, de fecha 31-03-09. 3.- Con el testimonio OMAR MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Cojedes ya que fue la persona que realizo el examen medico forense No. 97001480177, al niño Luis Ángel Siso Salazar, en fecha 01-04-09. 4.- Con el testimonio del experto encargado de realizar la practica de la experticia de la experticia seminal a la evidencia incautada, de fecha 03-04-09. TESTIGOS PRESENCIALES 1.- Con el testimonio del infante IDENTIFICACION OMITIDA, de fecha 15-05-09, ya que es la victima, es decir, resulto abusado sexualmente y en consecuencia es testigo presencial en el presente caso.2.- Con el testimonio de la ciudadana YAMILITEH DEL CARMEN SALAZAR PERALES, de fecha 31-03-09 y 15-05-09, ya que es testigo referencial en el presente caso en virtud de que sobre quien recayó el abuso sexual es su hijo de nombre IDENTIFICACION OMITIDA. 3.- Con el testigo de la adolescente MARY FRANCIS SISO SALAZAR, de fecha 23-04-09, en virtud de que la misma estaba presente cuando la victima de autos le contó a su progenitora lo que había hecho el adolescente KEYBER ENRIQUE COLMENARES GONZALEZ. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES: A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de lo previsto en los articulo 242 en concordancia con el articulo 356, ambos del Codito Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, esta representación Fiscal del Ministerio Publico, ofrece las siguientes Pruebas documentales: 1. Con el Acta la Inspección Técnica Criminalistica N’ 00629 de fecha 31-03-09, suscrita por los funcionarios actuantes Agente FELIX NAVARRO Y AGENTE GOYO CLAIDERSON adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Cojedes. 2.- Con el Peritaje de Reconocimiento Legal Nº 9700-068, de fecha 31-03-09, practicada a la evidencia incautada constante de una prenda intima de uso masculino, tipo interior perteneciente a la victima de autos, realizada por el funcionario FELIX NAVARRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Cojedes. 3.- Examen medico forense, de fecha 01-04-09, suscrito por el medico Omar Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Cojedes, mediante el cual se deja constancia del abuso sexual sufrido por la victima. 4.- experticia seminal suscrita por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pero practicadas con posterioridad a la Audiencia Preliminar. En este Estado la ciudadana Jueza INFORMA sobre las FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA, como lo son el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando el tipo de sanción aplicable (privativa de libertad) y el lapso de sanción (dos años y ocho meses), por la dosificación de la sanción, que la misma debe ser libre y espontánea y que la figura de la Conciliación en este caso en concreto se hace improcedente; prevista en el Artículo 564 eiusdem, en virtud del tipo de delito como lo es ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACION. Ahora bien, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, el cual ya había sido explicado al acusado, como formula alternativa de solución anticipada, una vez admitida la acusación pregunta a IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 SEGUNDO PARAGRAFO DE LA LOPNNA, si desea admitir los hechos y manifestó que “NO” admitía los hechos. El Tribunal, analizadas las actuaciones que conforman la presente Causa y oídas las exposiciones de las partes, pasa a dictar el pronunciamiento correspondiente, previo a las siguientes consideraciones: Que existe la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Niño IDENTIFICACION OMITIDA.; Se desprende del escrito Acusatorio que el Ministerio Público indicó de manera clara, precisa y circunstanciada, cuáles fueron los hechos atribuidos al imputado: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 SEGUNDO PARAGRAFO DE LA LOPNNA, y cuáles fueron los elementos de convicción para materializarse el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACION; y en consecuencia, En consecuencia, se ordena el ENJUICIAMIENTO y la apertura del juicio oral y privado. Seguidamente, el Tribunal continúa con el pronunciamiento del artículo 578 literales c, d, e todos de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en los siguientes términos: (Art.578, literal c): Respecto a resolver las excepciones y las cuestiones previas, este tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto en la presente causa no fueron interpuestas las mismas, así se decide. (Art. 578, literal d): En relación a homologar acuerdos de conciliación procediendo según lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se deja constancia que por el tipo de delito como lo es ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACION; en este caso en concreto se hace improcedente. ASÍ SE DECIDE. (Art. 578 literal e): Con relación a las Medidas cautelares, este Tribunal tomando en cuenta que el delito merece sanción privativa y tomando en consideración la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, considera esta juzgadora que teniendo en cuenta que el bien jurídico tutelado es la dignidad humana e intrínsicamente proteger la libertad sexual y la formación sana del niño y del adolescente en el orden a su liberta sexual futura y residualmente la protección de valores éticos sociales de la sociedad llamados por la doctrina española como “Moral Sexual Comunitaria”, así mismo, tomando en cuenta que la victima es especialmente vulnerable en razón de su minoridad (05 años), es decir, que dada la edad de la victima (su condición de niño), se presume la violencia de la acción delictiva por la falta de la libertad para resistirse y la falta de capacidad para consentirlo por parte de quien resulte afectado por lo tanto se considera como verdaderos actos de violación previstos en la ley especial conforme a los dispuesto en el parágrafo segundo del articulo 259 y si bien es cierto que el acusado de autos a comparecido a los llamado s realizados tanto por la fiscalía como por el Tribunal, en virtud la posible sanción aplicable (05) años solicitada por el Ministerio Publico, hace presumir quien aquí decide que configura el peligro de fuga, así mismo cabe destacar, la magnitud del daño causado en este tipo de delito denominados pluriofensivos, en razón de que existe un ataque plural de bienes jurídicos protegidos como lo son la Libertad Individual, la libertada sexual, así como la integridad física e incluso la vida, considerado este ultimo en nuestra legislación como un derecho de carácter absoluto, de acuerdo con los argumentos precedentes, este tribunal acuerda la medida de PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 SEGUNDO PARAGRAFO DE LA LOPNNA, en consecuencia Líbrese boleta de Internamiento a la Casa de Formación Integral “Fray Pedro de Berjas” de esta ciudad, donde permanecerá recluido. En consecuencia se acuerda fundamentar la presente decisión mediante auto separado previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nª 2, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra de los acusados: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 SEGUNDO PARAGRAFO DE LA LOPNNA, Venezolano, de 14 años de edad para el momento de los hechos, residenciado en la Urbanización José laurencio Silva, sector II, segunda calle, casa sin numero, Tinaco Estado Cojedes; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Niño IDENTIFICACION OMITIDA, por lo que se ORDENA el ENJUICIAMIENTO del mismo. En consecuencia, se dictará separadamente el correspondiente auto de Enjuiciamiento y se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO. SEGUNDO: Tomando en cuenta la solicitud de la Fiscal del Ministerio publico, se acuerda la medida de cautelar sustitutiva de PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 SEGUNDO PARAGRAFO DE LA LOPNNA, en consecuencia LIBRESE BOLETA DE INTERNAMIENTO a la Casa de Formación Integral “Fray Pedro de Berjas” de esta ciudad. TERCERO: Se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la presente Causa al Tribunal de Juicio. CUARTO: Se instruye a la ciudadana Secretaria para que dentro del lapso de 48 horas siguientes, remita al Tribunal de Juicio de esta misma Sección de Adolescentes la totalidad de las presentes actuaciones originales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estando las partes presentes quedan debidamente notificadas de esta decisión. QUINTO: Se acuerda expedir por secretaria las copias solicitas por la Defensa Privada, así como por la Fiscal del Ministerio Publico. SEXTO: Con la firma de la presente acta quedan debidamente notificados. Terminó siendo las 12:20 A.M se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02
ABG. ADELA CARRASCO BARRETO.