REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 2
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 14 DE OCTUBRE DE 2.009.
199° y 150°
JUEZA: ADELA CARRASCO BARRETO.
SECRETARIA: ABG. RODY RUBIDHENEYRA ALFARO REYES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORLENY CARMONA GARCIA.
DEFENSORA PUBLICA: MARIA ELADIA OJEDA PEREZ
IMPUTADOS: IDENTIFICACIONES QUE SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION
CAUSA N° 2C-1843-09
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0150-09.
En el día de hoy, MIERCOLES (14) DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2.009), siendo las 9:30 horas de la mañana, se constituye este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, conformado por la ciudadana jueza, ABG. ADELA CARRASCO BARRETO, la ciudadana Secretaria, ABG. RODY RUBIDHENEYRA ALFARO REYES, y al Alguacil, JAVIER MELENDEZ, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo, en la Causa N° 2C-1843-09, (de Fiscalía N° 09-F05-0150-09), llevada en contra de los adolescentes: IDENTIFICACIONES QUE SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y COAUTOR en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 272, en concordancia con el articulo 277 del Código Penal y en el articulo 31 en sus apartes 2 y 3 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia; encontrándose presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal; la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta Especializada del Ministerio Público, ABG. YORLENY CARMONA GARCIA; la ciudadana Defensora Publica ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, así de la comparecencia de los adolescentes IDENTIFICACIONES QUE SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, previo traslado del Centro de Formación Integral “Fray Pedro de Berjas” de esta ciudad; Seguidamente, se le advierte a las partes que en la presente audiencia no se deben debatir cuestiones propias del juicio oral y privado, de conformidad con el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre las previsiones contempladas para el desarrollo de la presente Audiencia, conforme a lo establecido en el Artículo 576 eiusdem. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, ABG. YORLENY CARMONA GARCIA, quien expone: “En mi carácter de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, ratifico en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 13-08-2009, por esta Representación Fiscal, por ante la Unidad de Alguacilazgo, de esta misma Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en contra de los adolescentes, IDENTIFICACIONES QUE SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA (En este estado la Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y los fundamentos de la acusación presentada, así como los medios de pruebas y cada uno de los particulares propios del escrito acusatorio, lo cual consta en la Causa, especificando cada uno de los medios de pruebas que comprometen la responsabilidad penal de los jóvenes, antes identificados) y expone además: “En virtud de los fundamentos expuestos esta representación fiscal solicita se admita la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser legales, útiles, necesarios y pertinentes a los fines del proceso, por haber sido obtenidos de manera lícita y por guardar estrecha relación con los hechos aquí narrados como autor de los delitos de DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en los artículos 272 y 227, ambos del Código Penal y en el Articulo 31 en sus apartes 2 y 3 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, identificada en las actas procesales respectivas. Esta Representación Fiscal en tal sentido, no ofrece figura alternativa del toda vez que esta comprobado que el delito cometido por los adolescentes, IDENTIFICACIONES QUE SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA es el de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION. previsto en los artículos 227 Código Penal y en el Articulo 31 Segundo y Tercer r aparte de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no otro. En cuanto a la medida cautelar, solicita que se le imponga la medida de Prisión Preventiva de Libertad prevista en el articuelo 581, por encontrarse llenos los supuestos previstos en los literales “ a” “b” y “c” del mencionado articulo a los adolescentes IDENTIFICACIONES QUE SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA; quienes presuntamente se encuentran incurso en la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, a los fines de asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Privado que se celebre con ocasión a la presente causa, en virtud de que esta representación Fiscal los acusa por la comisión del delito que de conformidad con lo previsto en el articulo 628 en su parágrafo primero ameritan como sanción la Privación de Libertad, hasta por el lapso mas amplio sancionado en la ley especial. En cuanto a la sanción especifica que debe aplicarse a los adolescentes IDENTIFICACIONES QUE SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, es la sanción de Privación de Libertad hasta por el plazo de CINCO (05) AÑOS de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, segundo parágrafo literal “a”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que el daño causado y la naturaleza de la gravedad de los hechos perpetrados por los mismos ya que en los delitos de Trafico y venta de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son pluriofensivos ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un numero indeterminado de personas a nivel nacional e internacional y de igual forma generan violencia social en los países, donde se despliega dicha acción delictual, tal como lo ha sostenido nuestro Máximo tribunal de la Republica, de manera que esta representación Fiscal del Ministerio Publico, considera que la sanción solicitada esta ajustada a derecho y es proporcional al delito cometido, de conformidad con los parámetros que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el articulo 622. Solicito se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes así como la medida de privación de Libertad prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicito respetuosamente se acuerde el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, conforme a lo previsto en el articulo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Pena, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser evidente la condición necesaria para imponer una sanción, tal como lo seria que el hecho imputado no es típico. así mismo solicito copias simple de la presente acta. Es todo”. En este estado la ciudadana Jueza informa al imputado: IDENTIFICACIONES QUE SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, sobre los hechos por los cuales la Fiscal del Ministerio Público presenta acusación en su contra; además se le impone de los derechos Constitucionales y Legales consagrados en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 541, 542, 543 y 654, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 125, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal concede el derecho de palabra al imputado: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, quien expone: “Tengo un dedo enfermo un uñero y no puedo caminar lo tengo inflamado, yo hasta los momentos se hizo un operativo cedulación en el centro y no me la sacaron quiero tener mi cedula, yo consumo y quiero rehabilitarme, quiero que me ayuden”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, quien expone: “Yo consumo y quiero que me ayuden a rehabilitarme”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Publica ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, quien expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por esta Representación de la Defensa en fecha, 23-09-09, a los fines de que este digno Tribunal se pronuncie en relación a lo siguiente: De conformidad con el literal “a” del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta defensa destaca que la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIFICACIONES QUE SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, carece de los fundamentos de ley en cuanto a la calificación dada a los presuntos hechos, en tal sentido, se observa que los tipos penales por los cuales se acusa, va referido a PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, no obstante el representante fiscal no indicó bajo ningún supuesto en que consistió la acción por parte de cada uno de mis defendidos, que le haya permitido dar la calificación de los referidos tipos penales, no destacó la representante fiscal las circunstancias que requieren la acción de distribuir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tomando en consideración el carácter personalísimo de la responsabilidad penal ante la comisión de un hecho punible, considerando igualmente que el dato relativo a la cantidad de droga incautada, no es el único elemento a considerar para determinar si estamos en presencia del delito tipificado en el artículo 31 de la citada Ley de drogas, pues tal dato debe conjugarse con las restantes circunstancias concurrentes en el hecho, de tal manera que exista una adecuada correlación entre tales circunstancias, lo cual no ha sido destacado en ningún momento por parte del Ministerio Público en su escrito de acusación fiscal. En este mismo sentido se destaca que las circunstancias de hecho relativas al tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO no llenan las exigencias de ley, y por su parte el Representante Fiscal incurre en contradicción en su escrito acusatorio ya que por una parte acusa a ambos adolescentes y por otra parte solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, conforme al artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 573 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicito en este mismo acto la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por una medida menos gravosa, impuesta a los adolescentes en la oportunidad de audiencia de presentación de imputados, en tal sentido destaca la defensa que el requerimiento fiscal sobre la medida de coerción personal, se encuentra desprovista de fundamento alguno, ya que solo se limita a indicar en su escrito acusatorio que se encuentran llenos los supuestos previstos en los literales “a”, “b” y “c” del artículo 581 de la LOPNNA, no destaca en ese sentido tales circunstancias referidas al caso concreto, por lo que se vicia de ilicitud. En tal sentido esta representación de la Defensa Pública, actuando en representación de los derechos que asisten a los adolescentes SOLICITA, de conformidad con el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente la revisión de la medida cautelar que le fuera impuesta a éste, con fundamento en las circunstancias siguientes: El artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, prevé: “… La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente”. Siendo aclarada tal circunstancia por el Tribunal Supremo de Justicia al respecto, ya que ha sido reiterada la doctrina establecida por la Sala, en cuanto a que la vía idónea para solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es a través del examen y revisión de la misma, conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha solicitud podrá formularla el imputado o su defensor, las veces que lo considere conveniente. Consideración igualmente que las normas que garantizan tales derechos, aludidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por disposición expresa del artículo 12 de la misma ley, son de orden público, lo que nos indica que deben ser ineludiblemente aplicadas y respetadas en el proceso que nos ocupa, a través de una interpretación amplia en interés del adolescente, lo cual debe prevalecer por ser su derecho, ya que a tenor del artículo 654 en su numeral “h” eiusdem, este está facultado para solicitar la efectividad de su libertad, en tal sentido dicho artículo establece: “Todo adolescente señalado como presunto autor o partícipe de un hecho punible tiene derecho a... a: H) solicitar que se declare la improcedencia de la prisión preventiva o su cese”. Es evidente y ajustado a cualquier interpretación permitida en nuestro derecho adjetivo, que el legislador es muy preciso al establecer la aludida norma para evitar desvirtuar la finalidad educativa del proceso del cual somos parte y que de ninguna manera se permita vulnerar el derecho a ser procesado bajo un estado de libertad, visto este como una garantía de rango constitucional. Así mismo, en atención al derecho del debido proceso consagrado en la ley, a través del contenido normativo establecido en el artículo 546 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En atención igualmente al derecho a la justicia para defender sus derechos e intereses establecidos en el artículo 87 Ibídem. Atendiendo al derecho de no ser limitado en el ejercicio de derechos y garantías más allá de los fines, alcance y contenido de las medidas cautelares que se impongan conforme al artículo 538 eiusdem. De esta misma manera atendiendo a los derechos: del debido proceso y excepcionalidad de la privación de libertad establecidos en los artículos 88 y 548 respectivamente de la misma ley, los cuales establecen: Artículo 88: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho... al debido proceso, en los términos consagrados en esta ley y el ordenamiento jurídico”. Artículo 548: “La privación de libertad solo procede por orden judicial, en los casos bajo las condiciones por los lapsos previstos en esta ley...” Por todos los argumentos expuestos es por lo que SOLICITO la sustitución de la medida cautelar de privación preventiva de libertad bajo la cual se encuentra sometido mi defendido, por cuanto es procedente y conforme a derecho la sustitución de esta medida por una menos gravosa, atendiendo a los fundamentos expuestos. TERCERO: Esta Defensa de conformidad con el artículo 573 en su último aparte solicita, a los fines de ser ofrecidos sus respectivos resultados, en la oportunidad procesal, la realización de evaluaciones psicosociales y psiquiátrico a los adolescentes acusados, lo cual fue debidamente acordado por el Juez de Control de esta misma Sección, tal como consta en actas, de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 622 literal “h” eiusden, para que sean apreciados por el Juez competente ante una eventual sanción, por lo que solicito se oficie de manera URGENTE al órgano competente, a los fines de obtener sus resultados antes de la oportunidad de juicio oral y privado. CUARTO: Me opongo a la admisión e incorporación para su lectura en el debate probatorio de todas y cada una de las actas de investigación que conforman la presente causa, en virtud de que no llenan los extremos del artículo 339 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la única modalidad con carácter legal para la lectura de documentos en oportunidad de juicio oral y público. En tal sentido me opongo a la admisión e incorporación por su lectura al debate probatorio de las siguientes pruebas: 1.- Acta de inspección técnica criminalística nro 1403, de fecha 08-08-09, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, CARRASCO HIXON y MEDINA RAMON, ya que aunado a lo anterior, obviamente al ser admitida se violaría el debido proceso y derecho a la igualdad de las partes, contradictorio y control de pruebas, por cuanto el acta suscrita por los funcionarios no configura en ningún momento prueba documental alguna, como lo refiere el Ministerio Público en su escrito de acusación fiscal, sino que contrariamente dicha acta se limita a resumir la actuación policial en su condición equiparada a testigos de los hechos.
2.- Dictamen Pericial Nro. 0917, de fecha 08-08-09, suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas: CARRASCO HIXON, ya que no configura en ningún momento prueba documental alguna, como lo refiere el Ministerio Público en su escrito de acusación fiscal, sino que contrariamente dicha acta se limita a resumir la actuación policial en su condición equiparada a expertos de la investigación. 3.- Acta procesal penal que contiene la prueba de orientación, peso bruto y características de la sustancia incautada, de fecha 08-08-09, suscrita por LUIS CONDE, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación Cojedes, por ser ilícita, motivado a que no se ejerció el derecho de contradicción conforme al artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la única oportunidad de ejercer tal derecho, la de juicio oral y privado, ante el testimonio que pudiere aportar el referidos funcionario, y no con la lectura simple de dicha acta, donde se daría por cierto todo lo reflejado en la misma, aunado a que para esa oportunidad los hechos no se habían configurado, por lo que tal actuación se encuentra viciada de nulidad absoluta, lo cual solicito se declare en el mismo acto de audiencia preliminar. 4.- Acta de experticia química y botánica, ordenada en fecha 08-08-09 por el Ministerio Público, por cuanto no ha sido incorporada a la presente causa lo cual la vicia de ilícita, motivado a que no se ejerció el derecho de contradicción conforme al artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la única oportunidad de ejercer tal derecho, la de juicio oral y privado, ante el testimonio que pudiere aportar el referidos funcionario, y no con la lectura simple de dicha acta, donde se daría por cierto todo lo reflejado en la misma.. Es todo”. En este estado, el Tribunal, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como la no declaración espontánea de los imputados, pasa a pronunciarse, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los términos siguientes: Esta juzgadora pasa a revisar de manera detallada la acusación fiscal para verificar si cumple con los requisitos de ley en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: Observando este Tribunal: Primero.- Que en el escrito de acusación no existe ningún defecto de forma, en virtud que el escrito de acusación cumple con todos y cada unos de los requisitos de Ley, previstos y sancionados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir; por cuanto contiene: la identidad y residencia de los adolescentes, así como sus condiciones personales; la relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución; la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; la indicación alternativa de figuras distintas, la solicitud de medida cautelar para asegurar comparecencia a juicio, y el plazo de cumplimiento y por último el ofrecimiento de la prueba que se presentará a juicio. Por lo anteriormente expuesto, este tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 20 de Julio de 2002, en contra de los imputados de autos, IDENTIFICACIONES QUE SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA; a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 en sus apartes 2 y 3 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica. Igualmente, se ADMITEN todos y cada uno de los medios probatorios presentados por el Ministerio Público y así como los presentados por la defensa publica por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y lícitas, de conformidad con el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido incorporadas al proceso conforme las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Adjetiva Penal, según los elementos de convicción siguientes: EXPERTOS: 1.- Con el Testimonio de los Expertos que realicen las prueba Química Botánica de la sustancia incautada, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes dirección a la cual puede ser citados. 2.- Con el Testimonio del Experto CARRASCO HIXON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, el cual puede ser citados en la sede de ese Cuerpo Policial; quien fue el que el experto que practico el Reconocimiento Legal No. 0917, de fecha 08-08-09. 3.- Con el testimonio de los Expertos CARRASCO HIXON y MEDINA RAMON adscritos Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes fueron las personas que realizaron las Inspección Técnica Criminalistica al sitio de suceso N• 1403 de fecha: 08-08-09 4.- Con el testimonio del Experto Detective LUIS CONDE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, quien fue el que realizo la Prueba de Orientación, el pesaje bruto y dejo constancia de las características de las sustancias encantadas de fecha: 08-08-09. 5.- Con el testimonio del Experto Agente RAMON MEDINA adscritos Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes ya que fue la persona que realizo el acta de investigación penales de fecha 08-08-09 ya que son importante los elementos acreditar la participación de los adolescentes. TESTIGOS FUNCIONARIOS ACTUANTES 1.- Con el testimonio de los funcionarios: AGENTE (IAPBEC) JOSE LUIS y (IAPBEC) JAVIER JIMENEZ adscrito a la Policía del Estado Cojedes de Tinaquillo Destacamento Policial Nº 02, fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión de los adolescentes para demostrar la comisión del hecho donde resultaron aprehendidos. TESTIMONIO DE LOS TESTIGOS PRESENCIALES 1.- Con el testimonio del Ciudadano JORGE ANTONIO CAMACHO, testigo presencial de la aprehensión del adolescente. 2.- Con el testimonio del Ciudadano CESAR ADRIAN SUMOZA RODRIGUEZ, testigo presencial de la aprehensión del adolescente. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES: A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de lo previsto en los articulo 242 en concordancia con el articulo 356, ambos del Codito Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, esta representación Fiscal del Ministerio Publico, ofrece las siguientes Pruebas documentales: 1. Con el Acta la Inspección Técnica Criminalistica N’ 1403 de fecha 08-08-09, suscrita por los funcionarios actuantes Agente CARRASCO HISON y MEDINA RAMON adscritos AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Cojedes, dejan constancia de la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos. 2.- Con el Dictamen Pericial (Reconocimiento Legal) Nº 0917 practicado a las evidencias incautadas de fecha 08-08-09,adscrito adscritos Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, y se le permite al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario.3.- Con el Acta Procesal Penal que contiene la prueba de Orientación peso bruto y características de la sustancia incautada, de fecha 08-08-09, suscrito por el Experto LUIS CONDE adscritos Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, y se le reconocerla ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. De ser necesario.4.- Con la Experticia Química y Botánica ordenado en el auto de inicio a las investigaciones por esta Representación Fiscal en fecha 08 de agosto de 2009 y realizada por funcionarios adscritos Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y se les permite a los funcionarios reconocerla, ratificarla explicarla y ampliarla de ser necesario. Se ADMITEN los medios de pruebas presentados por le Defensa Publica por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y lícitas, de conformidad con el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido incorporadas al proceso conforme las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Adjetiva Penal. Según los elementos de convicción siguientes: TESTIMONIALES: 1. Se admite las demacraciones de los EXPERTOS ADSCRITOS AL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, que emitan los informes Psicológico, Psiquiátrico y Social; considerados estas declaraciones útiles, necesarios y pertinentes; en el supuesto de que de dichos informes se desprenda que el adolescente acusado presente alguna perturbación, y en todo caso, en la oportunidad correspondiente, sean tomados en consideración para la posible aplicación del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DOCUMENTALES: 1.- Los informes Psicológico, Psiquiátrico y Social suscrito por el Equipo Multidisciplinario, a los fines de que en la oportunidad correspondiente, sea tomado en consideración para la posible aplicación del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este Estado la ciudadana Jueza INFORMA de manera detallada sobre las FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA, como lo son el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, así como la posible sanción aplicable previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que la figura de la Conciliación en este caso en concreto se hace improcedente; prevista en el Artículo 564 eiusdem, en virtud del tipo de delito como lo es TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION. Ahora bien, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, el cual ya había sido explicado a los acusados, como formula alternativa de solución anticipada, una vez admitida la acusación pregunta a IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, si desea admitir los hechos y manifestó que “NO” admitía los hechos. Seguidamente se le pregunta así adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, si desea admitir los hechos y manifestó que “NO” admitía los hechos. El Tribunal, analizadas las actuaciones que conforman la presente Causa y oídas las exposiciones de las partes, pasa a dictar el pronunciamiento correspondiente, previo a las siguientes consideraciones: Que existe la comisión de unos hechos punibles como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Se desprende del escrito Acusatorio que el Ministerio Público indicó de manera clara, precisa y circunstanciada, cuáles fueron los hechos atribuidos a los imputados: IDENTIFICACIONES QUE SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, y cuáles fueron los elementos de convicción para materializarse el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION; y en consecuencia, En consecuencia, se ordena el ENJUICIAMIENTO y la apertura del juicio oral y privado. Seguidamente, el Tribunal continúa con el pronunciamiento del artículo 578 literales c, d, e todos de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en los siguientes términos: (Art.578, literal c): Respecto a resolver las excepciones y las cuestiones previas, este tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto en la presente causa no fueron interpuestas las mismas, así se decide. (Art. 578, literal d): En relación a homologar acuerdos de conciliación procediendo según lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se deja constancia que por el tipo de delito como lo es TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION; en este caso en concreto se hace improcedente. ASÍ SE DECIDE. (Art. 578 literal e): Con relación a las Medidas cautelares, este tribunal tomando en cuenta que el delito merece sanción privativa de libertad, coincide esta Juzgadora con el criterio reiterado de la sala constitucional del Tribuna Supremo de Justicia según Sentencia No. 128 de fecha 19-02-09, que dicho delito es de los delitos de contemplados en la legislación antidroga según las corrientes doctrinales son susceptibles de ser incluidos en el catalogo de los denominados delitos de peligro en virtud del riesgo generalizado para las personas, por lo cual otros sectores de la doctrina lo señala como delitos de consumación anticipada, así mismo, los articulo 29 y 271 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se establece de forma genérica las figuras punibles de acción penal imprescriptible de igual manera de dichas disposiciones se desprende que el constituyente perfilo alguna de las conductas delictivas respecto de las cuales por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos delitos con los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue por razón del transcurso del tiempo, así como ocurre en los supuestos de los delitos de trafico de sustancias estupefaciente y psicotrópicas toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo y un perjuicio a la salud publica y por ende a la colectividad. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia 359/2000, estableció lo siguiente: “…Nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al estado respecto a los delitos de los denominados trafico y se comprenderá que estos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestras constitución son delitos de lesa humanidad…”. En este sentido de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no puede un tribunal de la Republica otorgar medida cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal. Por otra parte, acogiendo quien aquí decide el criterio de la Sala Constitucional, en el sentido de que no puede dejarse a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad si no al mundo entero, en razón del incremento del trafico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el estado para combatir este tipo de delito que no solo lo afecta a el si no a la colectividad en general, es por ello que el trato que se le da a este tipo de delito no puede ser el mismo del de un delito común, si no por el contrario los jueces nos encontramos en la obligación de tomar las medidas legales pertinentes para llegar a la verdad de los hechos y luchar contra el mismo, no convirtiéndose esto por ello en una violación al principio de presunción de inconciencia ni de ningún otro derecho o garantía constitucional, en consecuencia, este tribunal acuerda la medida de PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes IDENTIFICACIONES QUE SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, en consecuencia Librese boletas de Internamiento a la Casa de Formación Integral “Fray Pedro de Berjas” de esta ciudad, donde permanecerán recluidos. Se acuerda oficiar a la Comandancia General de la policía del Estado Cojedes, a los fines de realizar el Traslado a los adolescentes IDENTIFICACIONES QUE SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, hacia el Hospital “Egor Nucete”, a los fines de garantizarle el derecho a la salud, de conformidad con lo previsto en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 41 y 48 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, y una vez realizada la valoración medica Reingresarlo nuevamente a la casa de Formación Integral “Fray Pedro de Berjas”, donde permanecerán recluidos. Se acuerda a la oficiar a la ONIDEX de la ciudad de San Carlos, a los fines de que se sirva expedir la documentación de identidad de los adolescentes antes mencionados. Se declara con lugar la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Publico en relación al Sobreseimiento Definitivo de la causa por el delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, a favor del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, conforme al articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el Arma de Fuego incautada al adolescente no se encuentra incluida dentro de las armas de ilícito porte que establece el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. En consecuencia se acuerda fundamentar la presente decisión mediante auto separado previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda a los adolescentes IDENTIFICACIONES QUE SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA la práctica de la evaluación Psiquiátrico, Psicológica y Social, en consecuencia líbrese oficio al equipo Multidisciplinario de esta Sección de Responsabilidad Penal. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes a los fines de que presten la colaboración con las seguridades del caso, para el traslado de manera URGENTE, para la practica de los exámenes toxicológicos de los adolescentes IDENTIFICACIONES QUE SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, en virtud que se encuentran detenidos preventivamente. Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nª 2, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra de los acusados: IDENTIFICACIONES QUE SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 en sus apartes 2 y 3 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, presuntamente cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se ORDENA el ENJUICIAMIENTO del mismo, así como los medios de pruebas presentados por la Defensa Privada. En consecuencia, se dictará separadamente el correspondiente auto de Enjuiciamiento y se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO. SEGUNDO: Tomando en cuenta la solicitud de la Fiscal del Ministerio publico, se acuerda la medida de cautelar sustitutiva de PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes IDENTIFICACIONES QUE SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, en consecuencia LIBRESE BOLETA DE INTERNAMIENTO a la Casa de Formación Integral “Fray Pedro de Berjas” de esta ciudad. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Publico en relación al Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, por el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, conforme al articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el Arma de Fuego incautada al adolescente no se encuentra incluida dentro de las armas de ilícito porte que establece el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivo, en consecuencia se acuerda fundamentar la presente decisión mediante auto separado previsto en el articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la presente Causa al Tribunal de Juicio. SEXTO: Se instruye a la ciudadana Secretaria para que dentro del lapso de 48 horas siguientes, remita al Tribunal de Juicio de esta misma Sección de Adolescentes la totalidad de las presentes actuaciones originales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estando las partes presentes quedan debidamente notificadas de esta decisión. SEPTIMO: Se acuerda expedir por secretaria las copias solicitas por la Defensa Publica así como por la Fiscal del Ministerio Publico. OCTAVO: Se acuerda oficiar a la Comandancia General de la policía del Estado Cojedes, a los fines de realizar el Traslado a los adolescentes IDENTIFICACIONES QUE SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, hacia el Hospital “Egor Nucete”, a los fines de garantizarle el derecho a la salud, de conformidad con lo previsto en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 41 y 48 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, y una vez realizada la valoración medica Reingresarlo nuevamente a la casa de Formación Integral “Fray Pedro de Berjas”, donde permanecerán recluidos. NOVENA: Se acuerda a la oficiar a la ONIDEX de la ciudad de San Carlos, a los fines de que se sirva expedir la documentación de identidad de los adolescentes antes mencionados. Terminó siendo las 11:20 A.M se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02
ABG. ADELA CARRASCO BARRETO. LA FISCAL (A) V DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA
IMPUTADO
EL ALGUACIL LA SECRETARIA