REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 2
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 13 DE OCTUBRE DE 2.009.
199° y 150°

JUEZA: ADELA CARRASCO BARRETO.
SECRETARIA: ABG. RODY RUBIDHENEYRA ALFARO REYES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORLENY CARMONA GARCIA.
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA: MARIA ELADIA OJEDA
IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 SEGUNDO PARAGRAFO DE LA LOPNNA
VICTIMA: MARIA AUXILIADORA HURTADO DE MUÑOZ
DELITO: ROBO SIMPLE
CAUSA N° 2C-490-03
EXPEDIENTE FISCAL No. 09-F05-0159-03

En el día de hoy, MARTES TRECE (13) DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2.009), siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituye este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, conformado por la ciudadana jueza, ABG. ADELA CARRASCO BARRETO, la ciudadana Secretaria, ABG. RODY RUBIDHENEYRA ALFARO REYES, y al Alguacil, JAVIER MELENDEZa y hora fijados para llevar a cabo, en la Causa N° 2C-490-03, llevada en contra del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 SEGUNDO PARAGRAFO DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de MARIA AUXILIADORA HURTADO DE MUÑOZ, quien tenia fijada la celebración de la audiencia preliminar para el día 23 de septiembre del 2005 y en virtud de su incomparecencia se declaro en rebeldía oficiando lo conducente a los organismos policiales a los fines de lograr su ubicación. El día 6 de octubre del 2009 se declina la competencia del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por encontrarse este ciudadano requerido por este Tribunal según oficio No. 863, de fecha 23-09-08. En fecha 09-09-09, se realizo Audiencia Especial a los fines de Imponer del motivo de la aprehensión. Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia; encontrándose presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal; la ciudadana Fiscal Auxiliar Especializada del Ministerio Público, ABG. YORLENY CARMONA GARCIA; la ciudadana Defensora Publica Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, así de la comparecencia del joven adulto imputado: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 SEGUNDO PARAGRAFO DE LA LOPNNA, previo traslado del Departamento del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes; igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la victima la ciudadana MARIA AUXILIADORA HURTADO DE MUÑOZ, quien quedo notificada debidamente según consta en acta. Seguidamente, se le advierte a las partes que en la presente audiencia no se deben debatir cuestiones propias del juicio oral y privado, de conformidad con el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre las previsiones contempladas para el desarrollo de la presente Audiencia, conforme a lo establecido en el Artículo 576 eiusdem. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, ABG. YORLENY CARMONA GARCIA, quien expone: “En mi carácter de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, ratifico en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 08 de Agosto del 2005, por el Fiscal ABG. ANDRES BARRIOS MAZA, por ante la Unidad de Alguacilazgo, de esta misma Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en contra del joven IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 SEGUNDO PARAGRAFO DE LA LOPNNA, (En este estado la Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y los fundamentos de la acusación presentada, así como los medios de pruebas y cada uno de los particulares propios del escrito acusatorio, lo cual consta en la Causa, especificando cada uno de los medios de pruebas que comprometen la responsabilidad penal del joven, antes identificados) y expone además: “En virtud de los fundamentos expuestos esta representación fiscal solicita se admita la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser legales, útiles, necesarios y pertinentes a los fines del proceso, por haber sido obtenidos de manera lícita y por guardar estrecha relación con los hechos aquí narrados como autor del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana MARIA AUXILIADORA HURTADO DE MUÑOZ, identificado en las actas procesales respectivas. Esta Representación Fiscal en tal sentido, no tiene una figura alternativa toda vez que esta probado que el delito cometido por el adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 SEGUNDO PARAGRAFO DE LA LOPNNA, es el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457, del Código Penal y no otro. En cuanto a la medida cautelar solicito que se le mantenga la medida cautelar impuesta por este Tribunal en la Audiencia de Presentación de fecha 01-07-03 al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 SEGUNDO PARAGRAFO DE LA LOPNNA, relativa a una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar su comparencia al juicio. Solicito que se le imponga, tomando en cuneta según lo dispuesto en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es las pautas para la determinación de la sanción y luego de la comprobación de la participación del adolescente en el hecho delictivo la naturaleza y la gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del mismo, la proporcionalidad e idoneidad de la medida , la edad y la capacidad para cumplir la misma, LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el articulo 626 ejusdem, con un plazo de dos (02) años para el adolescente acusado. Solicitó sea admitida acusación, medios de prueba y que se acuerde el enjuiciamiento para el imputado. Es todo”. En este estado la ciudadana Jueza informa al imputado: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 SEGUNDO PARAGRAFO DE LA LOPNNA, sobre los hechos por los cuales la Fiscal del Ministerio Público presenta acusación en su contra; además se le impone de los derechos Constitucionales y Legales consagrados en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 541, 542, 543 y 654, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 125, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal concede el derecho de palabra al imputado: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 SEGUNDO PARAGRAFO DE LA LOPNNA, quien expone: “No deseo declarar”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Publica, ABG. MARIA ELADIA OJEDA, y expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por esta Representación de la Defensa en fecha, 15-12-2008, a los fines de que este digno Tribunal se pronuncie en relación a lo siguiente: 1.- Solicito que de conformidad con el articulo 573 literal “e” se le sustituya la medida cautelar privativa de libertad que viene cumpliendo mi defendido por una medida cautelar menos gravosa tomando en consideración que a tenor de lo dispuesto en el parágrafo primero del articulo 37 de la LOPNNA, la retensión o privación de libertad personal de los Niños Niñas y adolescente se aplicara como medida de ultimo recurso, y durante el periodo mas breve posible y tomando en consideración que en esta audiencia se encuentra la madre de mi defendido que se le imponga la medida cautelar menos gravosa establecida en el articulo 582 literal “b” y toda vez que la madre de mi representado está dispuesta a someterlo a su cuidado y vigilancia y a garantizar la comparecencia de mi representado a todas las etapas del presente procedimiento penal, o cualquier otra medida cautelar que este tribunal tenga, para asegurar su comparecencia las veces que le sea requerido, y al mismo tiempo garantizarle su derecho constitucional a ser juzgado en libertad; 2.- Por cuanto los delitos por los cuales se presentó Acusación a mi defendido, son de los que admiten conciliación, en razón de que no ameritan sanción privativa de libertad, con fundamento en el literal “d” del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, propongo que la misma se lleve a cabo en la presente Audiencia Preliminar, en razón de no haberse agotado dicha forma alternativa de prosecución del proceso por parte de la Representación Fiscal. 3.- Me opongo a que sea admitida en calidad de prueba testimonial, la deposición en calidad de testigo de la ciudadana ELBA OVIEDO, solicitada por el Ministerio Público, en razón de que la misma no es mencionada en las actuaciones que conforman la investigación efectuada en la presente causa, y ni siquiera es mencionada por la víctima, ni mucho menos fue entrevistada en la fase investigativa, por lo tanto se desconoce su pertinencia y necesidad, y es contraria a derecho por cuanto, ya que el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los medios de convicción serán lícitos si han sido incorporados al proceso conforme a las disposiciones de dicho Código Adjetivo, y solo serán apreciadas por el Tribunal las pruebas practicadas de conformidad con lo establecido en dicho Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estatuye el artículo 199 de dicho texto legal, por lo que solicito que dicha prueba testifical sea declarada sin lugar. 4.- A todo evento, de conformidad con el Artículo 573 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por vía de incidencia, solicito respetuosamente que ese digno Tribunal de Control ordene con la urgencia del caso la practica de Evaluaciones Psiquiátrica, Psicológica y Social a mi representado por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los fines de que se pueda determinar, que éste presenta una perturbación mental con anterioridad a la presunta comisión del hecho por el cual está siendo acusado, y en consecuencia debe procederse a declarar el sobreseimiento a favor de mi defendido, de conformidad con el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que promuevo en calidad de expertos, a todos y cada uno de los profesionales que emitan informes respectivos; y que dichas pruebas puedan ser debatidas ante el correspondiente Tribunal de Juicio, el cual una vez oída la deposición de cada uno de los referidos profesionales o expertos, emita la decisión que corresponda. 5.- Con la finalidad de una mejor preparación para el debate, solicito respetuosamente, se acuerde con lugar la intervención de la ciudadana: MARIA DIGNA MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.011.154, madre del adolescente LUIS ALFREDO MORENO MOLINA, como coadyuvante en la defensa de su hijo, en el eventual Juicio Oral y Privado, de conformidad con el artículo 656 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 6.- Finalmente, me opongo mediante el presente Escrito, a la incorporación por su lectura de todas y cada una de la las pruebas documentales a las que se refiere el Capitulo VIII del Escrito de Acusación presentado por el Ministerio Público contra mi Defendido, y de manera especial el Acta de Investigación de fecha 29-06-2003, suscrita por le Agente ALEXIS TORREALBA, en razón de que dicha Acta Policial en virtud de que no llena los extremos de ley para tal medio de prueba, siendo que dichas actas se limitan a recoger una presunta actuación policial y por cuanto ya han sido ofrecidas las testimoniales recogidas en dichas actas, a los fines de ser llevadas al debate probatorio con tal condición de testimonial, y bajo ningún concepto como documentales, y las mismas no deben ser leídas en la oportunidad de juicio oral y privado, ya que se desvirtúa la finalidad contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que solo pueden ser exhibidas para dichos testigos o expertos, a los fines de hacer memoria sobre el contenido de las mismas, en tal sentido me opongo a que se le de lectura en el debate probatorio a dicha acta policial, en especial, y a las demás pruebas documentales que no llenen los requisitos del referido artículo242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mediante Sentencia de fecha 02-11-2005, del Expediente signado bajo el Nº 04-0225, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el juicio, en virtud del principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio del cual los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento judicial, y que por otra parte, el artículo 197 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1303, de fecha 20-06-2005 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López establece con carácter vinculante el siguiente pronunciamiento: “…dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal –por su lectura-, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio. Con base en los anteriores planteamientos, la Sala llama al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente proceso penal, a cumplir la presente decisión, apercibido de que el desconocimiento de la misma supondrá un desacato a la autoridad, en los términos previstos en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” Aunado a lo anterior, las referidas actas o pruebas documentales, no llenan los extremos del ordinal 2º artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y desvirtúa la finalidad del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la forma de ser exhibidos en el debate los documentos probatorios, para que se informe sobre ellos, y no así ser leídos en la oportunidad de juicio para su apreciación bajo esta modalidad por parte del Tribunal. Por lo que, en atención a los antes aludidas fundamentos, solicito respetuosamente a este digno Tribunal de Control, declare sin lugar la incorporación por su lectura de las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público en su Escrito de Acusación, en razón de que a tenor de lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al Tribunal de Control le compete disponer las medidas necesarias para que, en la incorporación de la prueba, se respeten los principios del ordenamiento jurídico. Es todo”. En este estado, el Tribunal, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como la declaración del imputado de autos de no declarar, pasa a pronunciarse, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los términos siguientes: Esta juzgadora pasa a revisar de manera detallada la acusación fiscal para verificar si cumple con los requisitos de ley en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: Observando este Tribunal: Primero.- Que en el escrito de acusación no existe ningún defecto de forma, en virtud que el escrito de acusación cumple con todos y cada unos de los requisitos de Ley, previstos y sancionados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir; por cuanto contiene: la identidad y residencia del joven adulto, así como sus condiciones personales; la relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución; la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; la solicitud de medida cautelar para asegurar comparecencia a juicio, y el plazo de cumplimiento y por último el ofrecimiento de la prueba que se presentará a juicio. Por lo anteriormente expuesto, este tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 08 de Agosto de 2005, solo en lo que respecta al imputado de autos, hoy joven adulto: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 SEGUNDO PARAGRAFO DE LA LOPNNA, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 457 del Código Penal. Igualmente, se ADMITEN los medios probatorios presentados por el Ministerio Público y acogidos por la defensa privada por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y lícitas, de conformidad con el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido incorporadas al proceso conforme las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Adjetiva Penal menos el testimonio de la ciudadana Elba Oviedo según los elementos de convicción siguientes: EXPERTOS: 1.- Con el testimonio de los Expertos JOSE COLMENARES Y JOSE POLANCO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, en virtud que fueron los funcionarios que practicaron la Inspección Ocular No. 5223 de fecha 01-17-03. 2.- Con el testimonio de la Experto YURAIMA SEQUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, ya que fue quien practico el Dictamen Pericial No. 698 de fecha 01-07-02. TESTIGOS: 1.- Con el testimonio del funcionario LEXIS TORREALBA, adscrito al Destacamento No. 01 de la Comandancia General de la Policía del Estado Cojedes, ya que fue la persona que realizo la aprehensión. 2.- Con el testimonio de la ciudadana HURTADO DE MUÑOZ MARIA AUXILIADORA, ya que es la victima en el presente caso. 3.- Con el testimonio del ciudadano EUDIS ANTONIO AGUILERA RODRIGUEZ, ya que el la persona que vio cuando el adolescente robaba a la ciudadana HURTADO DE MUÑOZ MARIA AUXILIADORA (victima). OTROS MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES: A los fines de ser exhibidos en el debate oral a tenor de lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 356 ejusdem, aplicado supletoriamente por disposición expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1.- Con el acta de Investigación Penal, de fecha 29-06-03, suscrita por el funcionario ALEXIS TORREALBA, adscrito al destacamento No. 01 de la Comandancia General de la policía del Estado Cojedes, mediante el cual dejan constancia de la circunstancia del tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión.. 2.-Con el acta de Inspección Ocular No. 5223, de fecha 01-07-03, suscrita por los funcionarios JOSE COLMENARES Y JOSE POLANCO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes. 3.- Con el Dictamen Pericial No. 698, de fecha 01-07-03, suscrita por YURAMA SEQUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes. En este Estado la ciudadana Jueza INFORMA sobre las FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA, como lo son el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que la figura de la Conciliación en este caso en concreto se hace improcedente; prevista en el Artículo 564 eiusdem, en virtud de la incomparecía de la victima a la Audiencia Preliminar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano hoy joven adulto IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 SEGUNDO PARAGRAFO DE LA LOPNNA, quien expone: “No deseo admitir los hechos”. El Tribunal, analizadas las actuaciones que conforman la presente Causa y oídas las exposiciones de las partes, pasa a dictar el pronunciamiento correspondiente, previo a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que existe la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: MARIA AUXILIADORA HURTADO DE MUÑOZ; Se desprende del escrito Acusatorio que el Ministerio Público indicó de manera clara, precisa y circunstanciada, cuáles fueron los hechos atribuidos al imputado: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 SEGUNDO PARAGRAFO DE LA LOPNNA, y cuáles fueron los elementos de convicción para materializarse el delito de Robo Simple; y en consecuencia, se ordena el ENJUICIAMIENTO y la apertura del juicio oral y privado. Ahora bien, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, el cual ya había sido explicado al acusado, como formula alternativa de solución anticipada, una vez admitida la acusación pregunta a IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 SEGUNDO PARAGRAFO DE LA LOPNNA, si desea admitir los hechos y manifestó que “NO admitía los hechos. Seguidamente, el Tribunal continúa con el pronunciamiento del artículo 578 literales c, d, e todos de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en los siguientes términos: (Art.578, literal c): Respecto a resolver las excepciones y las cuestiones previas, este tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto en la presente causa no fueron interpuestas las mismas, así se decide. (Art. 578, literal d): En relación a homologar acuerdos de conciliación procediendo según lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se deja constancia que no se pudo realizar por cuanto la victima no vino a la celebración de dicha audiencia; en este caso en concreto se hace improcedente. ASÍ SE DECIDE. (Art. 578 literal e): Con relación a las Medidas cautelares, este tribunal tomando en cuenta que el joven es padre de familia y actualmente residen en el Municipio Miranda del Estado Falcón con su esposa e hijo de 4 años y en aras de garantizar la protección integral de la familia de conformidad con el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 49 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo cabe destacar que el delito por el cual se acusa no merece sanción privativa de libertad lo que lo que hace presumir a quien aquí decide que ha quedado desvirtuado el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y del análisis de los elementos de las disposiciones legales, observa que el vigente Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 9 refuerza el principio de la libertad personal como regla, atribuyéndole, un carácter excepcional a la privación judicial preventiva de libertad, como lo sería los supuestos establecidos en el artículo 256 del código, cuando los hechos o circunstancias que motivaron la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado pues la privación preventiva, no puede verse como un adelanto de la pena, y no ésta a aquella, por lo que en el presente caso, considera quien aquí decide, siguiendo los preceptos constitucionales, tratados, acuerdo y convenios internacionales, de acuerdo con lo cual se consagra el derecho a ser juzgado en libertad, por la presunción de inocencia, salvo que el proceso exija Medida restrictiva de este derecho, solo en función estricta de justicia, y pudiendo en consecuencia recurrirse a la medida extrema de la privación judicial de la libertad, solo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, y en virtud de que en los actuales momentos el acusado se ha insertado a la sociedad, considera esta juzgadora tomando en cuenta así mismo, la solicitud del Ministerio Publico y de la defensa publica de que se acuerde la medida de presentación, por no ser contrario a Derecho, este tribunal acuerda sustituir la medida privativa de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de PRESENTACION PERIODICA de cada TREINTA (30) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 SEGUNDO PARAGRAFO DE LA LOPNNA, a tales efectos, es necesario librar el oficio correspondiente a la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, así mismo se acuerda oficiar lo conducente al equipo multidisciplinario a los fines de que realice valoración Psicológica. Se declara con lugar la oposición realizada por la defensa de incorporar como prueba testimonial de la ciudadana Elba Oviedo en virtud de que la misma no ha sido entrevistada en la fase de investigación ni mencionada en ninguna de las actas de investigación procesal. Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº2, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público solo en contra del acusado: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 SEGUNDO PARAGRAFO DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de MARIA AUXILIADORA HURTADO DE MUÑOZ, por lo que se ORDENA el ENJUICIAMIENTO del mismo, así como los medios de pruebas presentadas tanto por el Ministerio publico como por la Defensa Privada. En consecuencia, se dictará separadamente el correspondiente auto de Enjuiciamiento y se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO. SEGUNDO: Tomando en cuenta la solicitud de la defensa privada, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la medida cautelar sustitutiva de PRESENTACION PERIODICA CADA TREINTA (30) DIAS, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al hoy joven adulto : IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 SEGUNDO PARAGRAFO DE LA LOPNNA, a tales efectos, líbrese el oficio correspondiente a la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerda oficiar lo conducente al Equipo Multidisciplinario, a los fines de que se le realice evaluación Psicológica y Psiquiatrita. CUARTO: Se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la presente Causa al Tribunal de Juicio. Estando las partes presentes quedan debidamente notificadas de esta decisión. QUINTO: Se declara con lugar la oposición realizada por la defensa de incorporar como prueba testimonial de la ciudadana Elba Oviedo en virtud de que la misma no ha sido entrevistada en la fase de investigación ni mencionada en ninguna de las actas de investigación procesal. SEXTO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. Terminó siendo las 11:37 de la mañana a.m. se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02:
ABG. ADELA CARRASCO BARRETO.