REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 13 DE OCTUBRE DE 2.009.
199° y 150°

JUEZA: ADELA CARRASCO BARRETO.
SECRETARIA: ABG. RODY RUBIDHENEYRA ALFARO REYES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORLENY CARMONA GARCIA.
DEFENSOR PRIVADO: HERNAN JOSE ALFONSO LLOVERA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMAS: EHIGAN RENE SIVIRA ZERPA Y EHIGAN DARUIZ SIVIRA CHIQUITO
DELITO: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO
CAUSA N° 2C-1840-09
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0145-09.

Visto que en la audiencia preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 13-10-2009, el imputado IDENTIDAD OMITIDA Venezolano, de 16 años de edad para el momento de los hechos, de ocupación u oficio obrero, fecha de nacimiento 19-04-93, y admitió los hechos de la acusación que fuera presentada en su contra, este Tribunal pasa a dictar la sentencia en los términos que siguen.

DE LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN Y SU CALIFICACIÓN
El Ministerio Público acuso formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como coautor del delito de Robo Agravado en perjuicio de los ciudadanos EHIGAN RENE SIVIRA ZERPA Y EHIGAN DARUIZ SIVIRA CHIQUITO, en virtud de que el día 30-07-2009, siendo aproximadamente las dos y treinta de la tarde, en una unidad perteneciente a la línea de transporte de Tinaquillo, cerca de la estación de servicios Llano Petrol, que se encuentra ubicada en la Troncal 005, a la altura de la entrada de la Floresta, en Tinaquillo estado Cojedes, abordaron dicha unidad colectiva tres ciudadanos entre ellos IDENTIDAD OMITIDA, sacaron un arma de fuego amenazando y coaccionando a todos los presentes diciéndoles que era un atraco y comenzaron a despojarlos de sus pertenencias como celulares y dinero que portaban, entre los pasajeros a bordo del colectivo, se encontraban las victimas EHIGAN RENE SIVIRA ZERPA Y EHIGAN DARUIZ SIVIRA CHIQUITO, a quienes despojaron a la primera de diez bolívares y un reloj y la segunda de las victimas de su cartera contentiva de documentos personales, estando perpetrando el robo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y los otros dos ciudadanos se percatan que de que detrás de la unidad colectiva viene una patrulla de la Policía, por lo que se bajan y salen corriendo para el monte, siendo visualizados por los funcionarios del destacamento dos de la Policía de Cojedes quienes se bajan de la unidad y dan la voz de alto, acatando la voz de alto los funcionarios Policiales llamaron dos personas que se encontraban cerca, como testigos presenciando las misma la inspección personal, donde se le consiguió en el bolsillo derecho del pantalón, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dos teléfonos móvil y diez bolívares fuertes, al ciudadano Jesús Jiménez un arma de fuego tipo revolver en la cintura del pantalón y al otro ciudadano Jesús Milano Páez, se le consiguió una cartera y un reloj en el bolsillo izquierdo del jeans; acercándose en ese momento la víctima ciudadano EHIGAN RENE SIVIRA ZERPA, informado que los tres ciudadanos aprehendidos, los acababan de robar en el colectivo, por lo que fueron trasladados al comando junto con los objetos incautados. En consecuencia, en razón de lo antes descrito, la representante del Ministerio Publico, atribuye los hechos antes narrados, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EHIGAN RENE SIVIRA ZERPA Y EHIGAN DARUIZ SIVIRA CHIQUITO, por lo cual solicito la sanción de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de Cinco años.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISION DE LOS HECHOS POR EL IMPUTADO

Una vez expuesta la acusación por la representante del Ministerio Público en la audiencia preliminar, se informó al imputado el contenido de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia y se le explico con todo detalle las alternativas a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias jurídicas, tal como aparece reflejado en el acta respectiva.
A continuación se le concedió la palabra al imputado, quien libre de todo apremio manifestó: “ yo reconozco que si lo hice y me deje llevar, si estuve en el Robo en el colectivo con otros dos más ,cerca de la estación de servicios Llano Petrol, por la entrada de la Floresta en Tinaquillo, estando aun en el colectivo nos dimos cuenta que venia una patrulla detrás por lo que nos bajamos y corrimos al monte y la policía nos agarro y me consiguieron en el bolsillo dos celulares y diez bolívares fuertes,, por eso admito que si participe en el robo, quiero que se me imponga la sanción en este momento; es primera vez que hago esto por inmaduro antes de llegar a esto yo vendía chucherias y mi mama ahora que estoy en esto me dijo que si yo quería estudiar y yo le dije que si porque la vida del delincuente no es nada bonito. Es todo”.

Es visto que la admisión de los hechos realizados por el imputado es el producto de libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el tribunal, tal como se acredita en el acta de la audiencia preliminar.

Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual este tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del imputado.

CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL IMPUTADO

Los hechos admitidos por el imputado son constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto el mismo fue cometido por medio de amenaza a la vida, por varias personas y una de ellas manifiestamente armada. Observando quien aquí decide, que de las probanzas que consta en autos se evidencia efectivamente que el adolescente actúo con la intención de apoderarse de los celulares y dinero efectivo de las victimas, en compañía de otros dos adultos utilizando uno de ellos un arma de fuego, a bordo de la unidad de transporte colectivo; por lo tanto, el adolescente actúo como autor del hecho por realizar actos esenciales para la consumación del resultado hecho probado en autos y adminiculado con la admisión de los hechos del adolescente. Asimismo, se aprecia de las pruebas que corren en autos y la admisión de hechos del adolescente, que el mismo tenía el animus de apoderarse; considerándose la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el tipo delictual descrito, atendiendo las circunstancias de su perpetración. En consecuencia, esta juzgadora considera que está demostrada la responsabilidad del adolescente mencionado ya que lesionó no solo el bien jurídico de la propiedad sino el bien jurídico de la paz y seguridad social, la cual es relevante para el derecho penal, denominado este tipo penal, por otro sector de la doctrina como delito Pluriofensivo, razón por la cual la sentencia debe ser CONDENATORIA. Así se decide.-

DECISIÓN

Este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°2 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley condena a IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, como coautor por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EHIGAN RENE SIVIRA ZERPA Y EHIGAN DARUIZ SIVIRA y le condena a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 620 literal “f” y 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el tiempo de DOS AÑOS Y OCHO MESES , la cual cumplirá en el Centro de Internamiento “Fray Pedro de Berjas” de esta ciudad de San Carlos estado Cojedes. Para la imposición de la sanción este tribunal toma en cuenta que la sanción solicitado por el Ministerio Público fue de Cinco años como plazo máximo, por tratarse de un adolescente y regirse por la Ley especial. En el presente caso, cabe destacar que las medidas en lo que respecta a los adolescentes, tienen un carácter esencialmente educativo en la fijación y ejecución de las sanciones, cuya decisión debe respetar los derechos humanos del adolescente y promover una integridad en el aprendizaje del mismo, orientado en la búsqueda de la futura prevención en una adecuada convivencia social, al respecto algunos autores como Claus Roxin afirman que la sanción para jóvenes ha de determinarse de tal modo que resulte posible el efecto socializador. Ahora bien, de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos manifestada en la Sala de audiencia por el Adolescente y visto la admisión de los hechos voluntaria del adolescente no le permiten cumplir otras medidas que no sean la de privación de libertad, por cuanto el tipo delictual merece sanción privativa de libertad, tomando en cuenta lo previsto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes el cual establece que en caso de admisión de los hechos “... se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad”. Por tanto lo prudente en el presente caso, atendiendo los argumentos expuestos, su participación en el hecho, el deseo del adolescente de continuar sus estudios y en virtud de que el mismo es primera vez que participa en la comisión de un hecho punible, es decir no presenta conducta predelictual y atendiendo a la rebaja un tercio a la mitad de la privación de libertad; tomando en consideración la rebaja de Dos años Cuatro meses de los Cinco años como plazo máximo, el adolescente deberá cumplir como sanción de privación de libertad el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES. Lo cual es proporcional con la naturaleza y gravedad del daño causado, cuya medida es racional e idónea con el fin que se persigue, que es la educación y socialización. Por tal razón, se considera que tiene capacidad para cumplir con las medidas impuestas, siendo proporcionales e idóneas con el delito por el cual se le condena. Esta privación de libertad no implica la perdida de los derechos fundamentales y de los que sean adecuados para su socialización por lo que estos deberán garantizarse. Remítase, una vez vencido el lapso de apelación, al Tribunal de Ejecución. Expídase copias solicitadas. Téngase por notificadas a las partes, en virtud de que la sentencia fue dictada en audiencia oral en su presencia, de conformidad con el artículo 175 del Código orgánico Procesal Penal, salvo las víctimas para las cuales se acuerda librar notificación. Así se decide. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de audiencia del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N°2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil nueve, año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.- Publíquese y Notifíquese.-
LA JUEZA PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. ADELA CARRASCO BARRETO

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. RODY ALFARO REYES


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publico la anterior sentencia y se libro notificación.-

LA SECRETARIA
ABG. RODY ALFARO REYES


2C-1840-09
ACB/acb.