REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 31 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-005163

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA.
SECRETARIA: ABG. ZOILA COLMENAREZ
ALGUACIL: MARIO ROJAS
IMPUTADO: KELBIN JOSE PEREZ ALVARADO, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.505.517, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el 05-06-1981, de 28 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Taxista, residenciado en Indio Manaure sector 12 casa Nº 52-53, detrás del club Italo, teléfono 0426-80-2753.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MILTON TUA I.P.S.A Nº 90.257, con Domicilio Procesal en Carrera 16 entre calles 26 y 27 Edificio Estrado, piso 4 oficina 44
FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. YURANCY ARTEAGA (SOLO POR ESTE ACTO)
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y Sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia.

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano: KELBIN JOSE PEREZ ALVARADO, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.505.517, por su presunta participación activa en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y Sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: WENDY JACKELINE ROSENDO ANTEQUERA debidamente identificada en autos.
En Audiencia el Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Es todo.

Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

..Omisis…

3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.

..Omisis…

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

..Omisis…

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscalia atribuye al ciudadano: KELBIN JOSE PEREZ ALVARADO, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.505.517, los hechos expuesto por la victima a través de denuncia que consta en acta policial de fecha 29-10-09, tomada por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nro. 3 del estado Lara, que parcialmente se transcribe a continuación: “Es el caso que Kelvin es mi ex pareja ya que nos dejamos hace como dos semanas, llego a mi casa a llevarse una bombona de gas, después me dijo que nos sentáramos hablar en su cama, haciéndole caso a su pedimento preguntándome que si era verdad que yo tenia otra pareja, razón por la cual me maltrato, y surgió una discusión entre ambos..(omisis)…me agarro por el cuello, y me tiro a la cama tratando de ahorcarme, luego me soltó me mordió los labios, después llego mi hermano y le dije que llamara a la policía”
En virtud de la denuncia los funcionarios SARGENTO MAYOR (PEL) FRANKLIN FLORES C.I.V-5.239.158 Y DTDO (PEL) GRIMAN DOUGLAS C.I.V-14.336.882 componentes de la unidad 141, adscritos al puesto policial Lomas verdes de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, proceden a ejecutar el procedimiento por flagrancia que produce la detención legal del presunto agresor y posteriormente colocado a la orden de la Fiscalia de Guardia del Ministerio Público.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
El Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por DEFENSA PRIVADA Abogado: ABG. MILTON TUA I.P.S.A Nº 90.257, con Domicilio Procesal en Carrera 16 entre calles 26 y 27 Edificio Estrado, piso 4 oficina 44 manifiesta su voluntad de NO DECLARAR acogiéndose al precepto constitucional.

La defensa técnica manifiesta vista y leída el acta policial, observa la siguiente irregularidad el incumplimiento del debido proceso en relación al Art. 93 en su quinto aparte de la Ley Orgánica especial, donde uno de sus apartes en cuanto a la definición y forma de proceder reza lo siguiente: el Ministerio Publico no excederá de las 48 horas contadas a partir de la aprehensión, mi representado fue detenido el 27 de octubre en horas del medio día y ya para la presente fecha lleva mas de 48 horas detenido, situación esta que deriva en la violación del debido proceso, de los derechos del imputado, y podría acarear la nulidad absoluta de todo, por otra parte en caso de apartarse de mi solicitud solcito a todo evento se le otorgue una medida menos gravosa de la que actualmente esta sugiriendo el Ministerio Publico y a todo evento me adhiero a la solicitud del Ministerio Publico. Es Todo. (Subrayado el Tribunal)

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: WENDY JACKELINE ROSENDO ANTEQUERA debidamente identificada en autos, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano KELBIN JOSE PEREZ ALVARADO, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.505.517.

Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

En el presente caso en análisis de los hechos denunciados por la victima encuadran perfectamente el tipo penal mencionado precalificado por el Ministerio Público.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada domestica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.
A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como las actas policiales que rielan en el asunto las cuales se dan por reproducidas, precalificando el hecho de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor: KELBIN JOSE PEREZ ALVARADO, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.505.517, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana: WENDY JACKELINE ROSENDO ANTEQUERA debidamente identificada en autos, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de VIOLENCIA FISICA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en audiencia oral. ASI SE DECIDE.-

DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Corresponde al Tribunal pronunciarse respecta a la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa PRIVADA del imputado de autos: ABG. MILTON TUA I.P.S.A Nº 90.257, con Domicilio Procesal en Carrera 16 entre calles 26 y 27 Edificio Estrado, piso 4 oficina 44, con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de inobservancia de los derechos y garantías constitucionales, por haber permanecido el ciudadano KELBIN JOSE PEREZ ALVARADO, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.505.517, mas de cuarenta y ocho (48) horas detenido, siendo presentado al Tribunal una vez transcurrido este lapso, por lo que solicita la nulidad de las actuaciones procesales que conforman el asunto, que se declare la libertad plena del imputado, sin medidas de corrección personal, ni de seguridad y protección, en los siguientes términos:
Al respecto observa el tribunal de revisión realizada a las actuaciones policiales que rielan al asunto, llevadas a cabo con ocasión del procedimiento por flagrancia llevado ejecutado por funcionarios adscritos al Puesto Policial Lomas Verdes del estado Lara, que el mismo se encuentra ajustado a derecho, con observancia de los artículos 110, 11, 112, de la norma penal adjetiva, concatenados con el 93 de la Ley Orgánica Especial, con respeto a las garantías y normas constitucionales, con observancia a los derechos que le asisten al imputado.
Considera esta Juzgadora que la omisión o retardo incurrido por el Ministerio Público en presentar al imputado al Tribunal, no vicia las actuaciones procesales realizadas con ocasión de la detención en flagrancia, en consideración a;
Que en garantía al debido proceso y a la obligación que representa para el órgano jurisdiccional de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a los Jueces de esta face controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este código, en la Constitución de la República, convenios, tratados, o acuerdos internacionales suscritos por la República:
Que de conformidad con los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Estado esta en la obligación de proteger a las víctimas de delitos procurando que los culpables reparen los daños; y atendiendo a que toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyen amenazas, vulnerabilidad o riesgos para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
Que con la celebración de la audiencia tuvo lugar la legalización de la detención realizada al amparo del numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se decreto la libertad del imputado, con medidas de seguridad y protección sin cautelares, las cuales no afectan sus derechos fundamentales;
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, el Proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia;
De esta forma queda reconocido el Derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales están desarrollados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el Principio de que la Regla en este Sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la Excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial de Libertad, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de Presunción del Peligro de Fuga y del Peligro de Obstaculización, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, Principios tales como el de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenos los extremos excepcionales para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo procedente es la imposición de las medidas de seguridad y protección ya mencionadas. ASI SE DECIDE.-

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3º, 5º, 6º y 13º del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
Ahora bien, el Tribunal de conformidad con los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el 2.1, 3 y 4 de la Ley Orgánica Especial, refiere a la victima al Instituto Regional de la Mujer, a los fines de que reciba atención u orientación en materia de violencia de Género.
Medidas cuya imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA OLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERA: Se Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano KELBIN JOSE PEREZ ALVARADO por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia; por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDA: Se Declara la continuación del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario ESPECIAL previsto en el Art. 94 y siguientes de la mencionada Ley en concordancia con los lapsos establecidos en el Art. 79 del la Ley Orgánica Especial. TERCERA: Se impone al Imputado las medidas de Seguridad y protección previstas en los numerales 3, 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial consistente en la salida inmediata de la residencia en común, en no acercarse a la Victima ni a sus familiares, realizar actos de persecución, acoso que pueda colocar en riesgo la integridad física, emocional o patrimonial. CUARTO: Se remite a la Victima para que reciba Orientación en materia de Violencia de Genero en el Instituto Nacional de la Mujer (IREMUJER), y Notifíquese de las medidas que fueron impuestas a su favor: QUINTA: Se impone al imputado el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a la presente fecha. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación; Regístrese. Publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA


LA SECRETARIA