REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 24 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-005070

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: IGNACIO JOSE GONZALEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.899.538, a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en el artículo 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MAYELIN JOSEFINA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.345.249. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: IGNACIO JOSE GONZALEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.899.538, los hechos ocurridos el día 22 de octubre de 2009, expuestos por la victima en la audiencia celebrada, de la siguiente manera: “Nosotros estamos recién casados el ciudadano se vino para Barquisimeto estábamos viviendo en margarita decidimos vender nuestros bienes yo decido renunciar a mi trabajo comienzo hacer tramite s para una estabilidad laboral cuando yo me voy para caracas el estaba haciendo un curso el se viene para Barquisimeto ese día estaba de cumpleaños yo llegue el día 21 y yo lo encuentro acá en Barquisimeto con una novia y ella me dijo que porque yo estaba presente si estábamos en divorcio la familia la conoce como la novia y a mi me dejo en margarita ese mismo día en la noche nos fuimos para el apartamento del hermano del ciudadano no llegamos a conciliación me monto los cuernos esta con otra persona yo estaba dejando todo en Margarita para hacer una vida juntos yo le dije vamos a buscar la manera de divorciarnos ese carro matiz es mío yo lo pague amanecí en ese apartamento estaba buscando ayuda, fuimos a buscar al ciudadano Julián González quien me ayudo a manejar el vehiculo fuimos a la universidad Antonio José de sucre dentro del vehiculo arremete contra mi me dijo que el no me iba a entregar nada me propina el golpe estaban los vigilantes el dijo que no se metieran nos mandan a salir de la universidad nos devolvemos a la universidad donde esta el Sr. Julián me dijo que el no iba a entregarme nada fui hacer la denuncia en el plan 20 y ala fiscalia yo lo que quiero es que me entregue mi carro porque es lo único que me queda. Lo que exijo es que el Sr. no se me acerque voy a poner la demanda de divorcio, tengo pruebas que el dice que yo todo lo estoy haciendo por celos tengo pruebas que le daba clases de manejo en mi vehiculo. Es todo. A pregunta de la Jueza contesta lo siguiente: el titulo de propiedad del carro aun no esta a nombre de ninguno de los dos, presento a efecto videndi documento de traspaso del vehiculo. A pregunta de la fiscal la víctima responde: un depósito de 1000 bolívares yo vendí los bienes que tenia porque nos íbamos establecer acá en Barquisimeto .es todo”. Es por ello, que los funcionarios adscritos a esa Comisaría proceden a la detención legal del presunto agresor y posteriormente lo colocan a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Público.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PRIVADA, debidamente juramentada de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, Abogado: VENANCIO RODRIGUEZ BERRIS I.P.S.A 27.586, libre de toda coacción y apremio expone: “Lo que dice acá mi esposa es si y no es verdad tenemos 6 mese de casado tuvimos muchos problemas a raíz de los problemas le dije que nos separáramos y me dije que me iba a Barquisimeto, uno de los problemas era que a ella la estaban demandado por estafa yo la apoye yo consigue un abogado allá la empresa que la demando compro a mi abogado después de eso fueron al poder publico y allá expone el caso la indemnizan y ella yo me vengo para acá ella se queda en margarita por medio de su ex pareja me dice que me iba apoyar para un trabajo yo la vi a ella en caracas, ese carro sufrió un daño íbamos hacer un tour en ese trayecto el carro se incendio los papeles del carro loa había dejado en su antiguo trabajo por eso no podemos hacer lo de la propiedad, yo me vengo hacer mi vida a Barquisimeto ella me dijo que me quedara con el carro, yo le dije que le iba a pagar la mitad del costo del carro, el día 21 ella le manda un mensaje a mi prima ella llega allá si es verdad yo estaba con una persona estábamos hablando alejado, ella me dijo se iba a ir para Escocia que necesitaba arreglar lo del carro, esa noche ella se queda en mi casa y comenzamos hablar, ella me manda un mensaje y me dice que fuera hablar con ella a otro cuarto hablamos me dijo que hiciéramos una vida nueva yo le dije que ya no sentía nada por ella, en margarita vivíamos en el apartamento de mi hermana y nos estábamos gastando todo el dinero, el día 22 de octubre el día de mi cumpleaños me dice que ella necesitaba hablar con el abogado por el politécnico me dijo que le diera lo papeles del carro me pareció extraño empezamos con una pequeña discusión llegamos a la universidad entrando me pide los papeles del carro le dije que no al ver al señor Julián que no conozco el me pide los papeles del carro yo se los doy se los da a ella le dije me los diera no quiso ella tenia todas sus cosas en el carro, ella en un momento de descuido le quito los papeles, le había dicho que yo quería quedarme con el carro ella me intento arrancar el papel yo no la agredí si yo la hubiese agredido ella me hubiese dado rasguños por defenderse ella me los hubiese hecho y no lo hizo ella en el forcejeo comenzó a gritar llegaron unos vigilantes nos fuimos de allí después volvimos a ir a la universidad ve al Sr. bombero le dijo que yo la había agredido le dije que yo no le había hecho nada, no hubo agresión lo que si hubo fue un forcejeo, desde hace tiempo yo le dije que nos separáramos, ella me mando unos mensajes de texto le dije que habláramos y me dijo que se sentía mal por los golpes que yo le había dado, me dijo que le diera todo el carro su cartera y su maleta, eso me lo dijo en mensajes de texto porque sino me iba a meter preso, yo llegue el 19 Octubre llegue a Barquisimeto, ella estuvo en caracas, lo del carro me lo dijo vía telefónica, después que paso todo eso ella va a fiscalia. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “En virtud de lo oído en la audiencia y de lo que consta en el expediente no existe elemento determinante de hechos de violencia es por lo que niego rechazo y contradigo lo expuesto por la fiscal y la victima, solicito se revoque la medida privativa que tiene mi defendido y solicito la libertad del mismo. Es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en el artículo 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MAYELIN JOSEFINA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.345.249, precalificación ésta que quien decide comparte sólo respecto del delito de VIOLENCIA FÍSICA, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano: IGNACIO JOSE GONZALEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.899.538, presuntamente ha sido participe del delito señalado, por cuanto:
1. Quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo o cualquier otro maltrato que atente contra su integridad física, configura la violencia física.
En el presente caso en análisis de los hechos denunciados por la victima encuadran perfectamente en el tipo penal DE VIOLENCIA FÍSICA que el Ministerio Público ha precalificado. Así se decide

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor: IGNACIO JOSE GONZALEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.899.538, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana: MAYELIN JOSEFINA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.345.249, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de VIOLENCIA FÍSICA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral. Así se declara.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente.


INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y un informe especializado de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 121: Cada Tribunal de Violencia contra la mujer debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria…
Artículo 122: Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia contra la mujer:
• Emitir opinión, mediante informe técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia a través de medidas cautelares específica.
• Brindar asesoría integral a las personas a quines se le dicten medidas cautelares.
• Auxiliar a los Tribunales de Violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.
La intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal decreta Con Lugar la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial solo por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y no así por el delito de violencia patrimonial por cuanto se debe investigar tal delito SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se impone la Medida de Seguridad y Protección contenida el artículo 87 ordinal 5º y 6º de la ley Especial, consistente en prohibición de acercarse al sitio de trabajo, estudio o residencia de la victima y la prohibición acosar, hostigar o agredir a la Victima Físicamente por si o por terceros. Se le hizo la advertencia expresa al Imputado que el incumplimiento injustificado de las medidas acordadas dará lugar a la revocatoria y la imposición de otra que lo obligue a acatarlas, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 262 del COPP y el cumplimiento puede dar lugar a la revisión o examen de dichas medidas conforme a lo inserto en el articulo 264 del mencionado Código y articulo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: se ordena Referir al Imputado y a la victima al Equipo Interdisciplinario a los fines de realizar experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL de conformidad con el artículo 122 de la Ley de Genero. QUINTO: Se ordenó la Libertad del ciudadano: IGNACIO JOSE GONZALEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.899.538, con medidas de protección y seguridad impuestas. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

Abg. Nataly González Páez

LA SECRETARIA

Abg. Odalys Herrera