REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, veintinueve de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HP11-V- 2008-000055
MOTIVO Sentencia definitiva en la causa de divorcio conforme a la
Causal 2da, Abandono Voluntario del articulo 185 del C.C.V
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Ernesto David Rodríguez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.964.364.domiciliado en el Barrio Tamanaco casa S/N Municipio Falcón, del Estado Cojedes
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Mario Alfredo Martínez Trujillo IPSA Nº 31.783
DEMANDADA: Dayana Del Mar Torrealba Mendoza, de nacionalidad venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 12.767.378, domiciliada en el Barrio Altos de Caño Claro Tinaquillo Municipio Falcón del Estado Cojedes
REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg.: Nancy Becerra
DESCENDIENTES : ………….
II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada en fecha 18 de abril del 2008, por el ciudadano Ernesto David Rodríguez, contra la ciudadana Dayana del

Mar Torrealba Mendoza , en la cual solicita le sea declarada la disolución del vinculo matrimonial que los une por haber contraído matrimonio ante el Prefecto Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes , en fecha Primero de Julio de mil novecientos noventa y dos , como se evidencia del acta de matrimonio que en copia certificada presenta y que se encuentra registrada en los libros correspondientes bajo el Nº 115 del referido año , alegando para ello que su cónyuge abandonó voluntariamente el domicilio conyugal desde el mes de enero del dos mil dos y que desde entonces cada uno ha realizado vida en forma individual y en domicilios separados , manteniéndose invariable esa separación hasta la presente fecha, fundamenta su demanda en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil venezolano, así mismo informa que de esa unión fueron procreados tres hijos: …………………, quienes cuentan actualmente con 16, 15 y 13 años de edad respectivamente. Informa sobre la forma como se vienen cumpliendo las instituciones familiares respecto de sus hijos menores de edad.
En fecha 22 de abril del 2008 se le dio entrada , más no se admitió y en su lugar se libro un despacho saneador, cuyo saneamiento se produjo en el termino señalada y la causa se admitió en fecha 30 de abril del 2008, se libro boleta de citación a la demandada , para los actos reconciliatorios y para que posterior a ello diera contestación a la demanda, se notifico al Ministerio Público sobre la admisión de la causa .
En fecha 15 de mayo del 2008 se produjo la citación efectiva de la demandante, comenzó a correr el lapso para el primer acto reconciliatorio.
Ocurrió la incidencia de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, en fecha 10 de junio del dos mil ocho , por lo que estando la presente causa en fase inicial , fue subsumida en el régimen transitorio previsto en el Articulo 681 de LOPNNA y en consecuencia se retrotrajo a la etapa de audiencia preliminar, en fase de mediación, audiencia que se llevo a cabo en fecha 16 de abril de 2009 y en la cual estuvo ausente la demandada, el demandante insistió en continuar con el procedimiento , por lo que paso la causa a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en fecha 27 de abril del 2009, el demandante presento su escrito de pruebas .
En fecha 05 de junio del 2009 se llevó a cabo la audiencia de sustanciación de la fase preliminar a la cual compareció el demandante, no así la demandada, quien tampoco dio contestación a la demanda, por lo que se le entiende contradicha en todas y cada una de sus partes, por efecto de lo dispuesto en el Articulo 522 de la LOPNNA.
En la misma estuvo presente el Ministerio Público y se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.
La causa, se ordeno la elaboración de un Informe integral del grupo familiar, mediante el equipo multidisciplinario del Tribunal, y se ordeno oír a los adolescentes hijos de la pareja. Los adolescentes no se presentaron en las oportunidades fijadas para su audiencia, el Informe Técnico integral fue consignado en fecha 11 de agosto del 2009. La fase de sustanciación termino en fecha 18 de septiembre del 2009.
En fecha 27 de octubre del 2009 se celebró la audiencia de juicio, en la cual se evacuaron las pruebas admitidas en la fase de sustanciación , igualmente en esa misma fecha se oyó la opinión de la adolescente Yessica Davileth Rodríguez Torrealba.
III
DELA ETAPA PROBATORIA
ANALISISDE LAS PRUEBAS

Durante la audiencia, celebrada con la presencia de la parte demandante , el Ministerio Público en la cual estuvo ausente la parte demandada, pese a estar debidamente notificada, fueron evacuadas las pruebas admitidas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a saber:
Documentales:
Copias certificadas del Acta de matrimonio de los ciudadanos Ernesto David Rodríguez y Dayana del Mar Torrealba
Copias certificadas del Acta de nacimiento de los adolescentes Yessica Davileth, David Antonio y Yesireth Delimar Rodríguez Torrealba
Informe Técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal
Testimoniales:
Los testimonios de los ciudadanos: Vilma Rosa Reyes, Juan Alexis Burgos, Johan Rafael Pineda Pinto, Francisco Jesús Perozo Moreno.
Respecto de las instituciones familiares, vista la ausencia de la demandada a todos los actos precedentes del juicio pese a estar debidamente notificada, se oyeron las propuestas hechas por el progenitor presente, en los siguientes términos: Sobre la patria potestad seguirá ejercida por ambos progenitores, sobre la responsabilidad de crianza me comprometo a ejercer las acciones correspondientes para solicitar la modificación de la custodia de mis hijos que viven actualmente con la madre y mi hija que vive con la abuela , a objeto de regularizar esa custodia, sobre la obligación de manutención , mantendré el aporte del 30% de mi salario para ellos y los demás aportes, tal como se viene cumpliendo según acuerdo suscrito y homologado ante el tribunal de Tinaquillo , pero pido que le ordene que de las cantidades retenidas se le de la tercera parte a mi hija Jessica , que la empresa Souto, se la deposite en una cuenta Bancaria que yo mismo abriré con ella para que ella tenga para cubrir parte de sus gastos, solicito que se oficie lo pertinente al tribunal de Tinaquillo para que ordene esa forma de ejecución . Sobre el Régimen de convivencia, me comprometo a acercarme más a mis hijos y propongo que ………… vengan a mi casa los días domingos cada 15 días de 4, 30 pm a 8 pm, ya que yo no puedo acercarme a la casa de ellos , yo les daré para el pasaje de regreso y los acompaño, pues ya con …….. me relaciono más frecuentemente y ella va a la casa .
Se oyó la opinión de la adolescente ……………… que resulta compatible con la propuesta del padre.
Igualmente se oyó la opinión del Ministerio Público, la cual fue favorable a la propuesta paterna e incluso hizo algunas recomendaciones.
Seguidamente se oyeron las conclusiones del demandante en los siguientes términos
“Oídas las testimoniales de los testigos evacuados, todos ellos fueron contestes al afirmar con sus dichos que hubo abandono del hogar por parte de la demandada, igualmente significo que del informe técnico elaborado por el equipo multidisciplinario se evidencia la dirección de los ciudadanos que demuestra que ambos tienen domicilios diferentes, y que cada uno tiene una nueva pareja estable constituida, motivos suficientes para que se haya configurado la causal invocada, de abandono voluntario del hogar común y en consecuencia se debe declarar la disolución del vinculo matrimonial existente, fundamentado en la causal invocada en la demanda. Solicito se declare con lugar la demanda de divorcio con todos sus pronunciamientos de ley.”
DEL ANALISISDE LAS PRUEBAS Y
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS
Valoradas las pruebas conforme a las reglas de la sana critica, el tribunal considera para decidir lo siguiente:
Mediante copias certificadas del acta de matrimonio presentada, la cual no fue impugnada en el juicio y que por ser documento publico merece plena fe pública ; para quien decide , queda probado que los ciudadanos Ernesto David Rodríguez y Dayana del Mar Torrealba contrajeron matrimonio por ante la Prefectura civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en fecha primero de julio de mil novecientos noventa y dos y así se declara.
Mediante sendas actas de nacimiento , presentadas en copias certificadas y las cuales no fueron impugnadas en el juicio y que por ser documentos públicos merecen plena fe pública; para quien decide, queda probado que de esa unión matrimonial fueron procreados tres hijos de nombres …………………….. quienes tienen para este momento 16, 15 y 13 años de edad, por lo que son menores de edad y aun se encuentran bajo la patria potestad de los padres y asi se declara .
Queda probado con las declaraciones de los testigos Vilma Rosa Reyes, Juan Alexis Burgos, Johan Rafael Pineda Pinto, Francisco Jesús Perozo Moreno, evacuados bajo juramento, los cuales fueron hábiles y contestes al afirmar el conocimiento que tiene de la pareja, que efectivamente la ciudadana Dayana Torrealba abandono el hogar común que compartía con el ciudadano Ernesto Rodríguez y que actualmente vive en otro lugar distinto al hogar conyugal, con cuya declaración esta juzgadora ha llegado a la convicción de que efectivamente ocurrió el alegado abandono voluntario del hogar conyugal por parte de la ciudadana Dayana Torrealba y así se declara
Con el informe integral elaborado por el equipo multidisciplinario, el cual no fue objetado en juicio, queda probado para quien decide, que efectivamente las partes tienen domicilios separados y que cada uno habita en pareja con otra persona, con lo cual queda probado que no conviven los cónyuges en hogar común, así mismo se evidenció del mismo informe, que los hijos habidos en matrimonio, para el momento del informe vivían bajo la custodia de la madre y así se declara.
Con las pruebas analizadas quedan demostrados para esta jurisdicente la existencia del matrimonio, así mismo quedaron demostrados los hechos que tipifican el abandono voluntario previsto como causal en el articulo 185 del Código Civil venezolano, en consecuencia se ha configurado la causal invocada en la presente demanda, y así se declara.
Queda demostrado con las actas de nacimiento de los adolescentes que de esta unión fueron procreados tres hijos y que los mismos para este momento son menores de edad y que están bajo la patria potestad de ambos progenitores , quedo probado que había un régimen tácito sobre la custodia de los hijos a favor de la madre ya que no ha sido objetada por el padre de los adolescentes, quedo evidenciado que la adolescente …………….. actualmente se encuentra viviendo con la abuela materna.
A petición de la Fiscalía IV del Ministerio Publico quien solicito quede establecido Judicialmente el régimen correspondiente a instituciones familiares, que se tome en cuenta la propuesta del padre, ya que la madre no se ha presentado para oír su propuesta, solicitud que se considera procedente y será recogida en la dispositiva del fallo y así se declara.
III
DEL DERECHO APLICABLE

Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber 3 hijos menores de 18 años se afirma la competencia de este tribunal y con tal carácter conoce y decide la presente causa
Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano, en su articulo, 185. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa
“Son causales Únicas de Divorcio…2.- Abandono Voluntario…”
causal que se consuma entre otras formas, con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar conyugal, conllevando en consecuencia el incumplimiento de los deberes conyugales específicamente en este caso, el de cohabitación, a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio, abandono e incumplimiento en el caso de autos ha quedado demostrado y así se declara.
Así mismo establece en su artículo 140 el Código Civil Venezolano.
“Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”.
En atención a las transcritas normas, se deduce que: la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante Autorización Judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de Disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el Nº “2” del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario…” causal invocada por la demandante de autos y que quedo debidamente probada.
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que ha intervenido en todos los actos del proceso.
Siendo que del matrimonio, usualmente una de las consecuencias derivadas es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño, niña y del Adolescente, garantizar el goce y disfrute, a todos los niños, niñas y adolescentes de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la Ley, es por ello que junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades, determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en relación matrimonio y fuera de él, que serán observadas al proferir el presente fallo .
Habiendo quedado demostrado que dicho matrimonio procrearon tres hijos menores de 18 años de edad y que se encuentran bajo la patria potestad de ambos progenitores, que la Responsabilidad de Crianza la ejercen ambos progenitores y que la custodia la ejerce la madre ciudadana Dayana Torrealba, sin objeciones del padre respecto de sus hijos ………………. , así mismo que la adolescente …………. se encuentra viviendo con la abuela materna, se considera necesario que se determine judicialmente lo referente a la custodia de esta adolescente por lo que se INTA al padre a intentar el procedimiento correspondiente, mientras ello se logra, la adolescente continuará residiendo con su abuela materna, ciudadana Maria Mendoza, quien conjuntamente con el padre estarán responsables de los deberes inherentes a la custodia de la adolescente, en cuenta que no existe establecido un régimen de convivencia familiar entre ellos a favor de su hijos, se hace necesario establecerlo judicialmente y así se hará en la dispositiva, tomando en cuenta las propuestas del progenitor, por cuanto la conducta procesal de la progenitora ha sido de total indiferencia a las resultas del proceso , y ha sido omisa a participar en las decisiones relacionadas con las instituciones familiares .
Estudiados los alegatos de la demandante y las pruebas presentadas, sin que la demandada hubiera desvirtuado en forma alguna la pretensión del demandante; y conforme a los fundamentos legales señalados supra, ha quedado efectivamente demostrada la ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, hechos que configuran causal de Divorcio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 numeral 2 del Código Civil Venezolano. Y así se declara.
Demostrada la ocurrencia del abandono voluntario del hogar común por parte de la ciudadana Dayana Del Mar Torrealba Mendoza y que no hay posibilidad alguna de reconciliación o reanudación de la vida familiar entre los contendientes, en cuenta de la función social del derecho destinado a regular la convivencia social y que en el caso de autos quedo probada la imposibilidad de dicha convivencia y la ausencia de vínculos afectivos entre los cónyuges , es en razón de lo expuesto que obrando con fundamento en el derecho consagrado en los Artículos 184 y 185 del Código Civil, ordinal 2° y considerando que con el divorcio se estaría dando solución a la conflictividad familiar y social que tales situaciones conlleva , se considera procedente la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Con lugar la demanda de divorcio presentada por el ciudadano Ernesto David Rodríguez contra la ciudadana Dayana Del Mar Torrealba Mendoza y en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que los unía, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión .
Segundo Respecto a las instituciones familiares se establece lo siguiente : La patria potestad seguirá ejercida por ambos progenitores , la responsabilidad de crianza ambos progenitores continúan en ejercicio de la misma respecto de los tres hijos, la madre continua en ejercicio de la custodia preferente de los hijos ………………… hasta tanto se resuelva judicialmente otra cosa, y respecto de la adolescente ……………., la custodia será ejercida por el padre, aun cuando la adolescente reside en el hogar de su abuela materna, el padre se compromete a ejercer las acciones correspondientes para solicitar la modificación de la custodia de sus hijos que viven actualmente con la madre y su hija que vive con la abuela, a objeto de regularizar esa custodia, sobre la obligación de manutención, se mantiene el aporte del 30% del salario del padre descontado directamente por nómina, así mismo se mantiene los demás aportes tal como se viene cumpliendo según acuerdo suscrito y homologado ante el tribunal del Municipio Falcón, Tinaquillo, Estado Cojedes. Se resuelve ordenar a ese tribunal que de las cantidades retenidas, se le separe la tercera parte a la adolescente …………., que se ordene la empresa Souto, que la discrimine para ser depositada en una cuenta Bancaria que abrirá el padre con ella para que ella tenga para cubrir parte de sus gastos, en consecuencia se ordena oficiar lo pertinente al tribunal del Municipio Falcón , Estado Cojedes, para que acoja esa forma de ejecución propuesta por el padre obligado y aceptada por la adolescente beneficiaria. Sobre el Régimen de convivencia , el padre se compromete a acercarse más a sus hijos y se establece que los adolescentes ………… vendrán a su casa los días domingos cada 15 días de 4, 30 pm a 8 pm, ya que este no puede acercarse a la casa de ellos , les dará para el pasaje de regreso y los acompañara, con la adolescente ………….. se mejoraran las relaciones existentes, procurando que durante los encuentros estén presentes los tres hermanos y su padre. El régimen establecido comenzara a cumplirse a partir de la publicación de la presente decisión.
Líbrense los oficios correspondientes, notifíquese a la demandada.
Así se decide.
Diarícese, regístrese y publíquese.
En San Carlos a los veintinueve días del mes de octubre del dos mil nueve

ABG: Rosaura Herrera de Uzcátegui
La Jueza Abg. Maria Gracia Quintero
Secretaria


En esta misma fecha, en horas habilitadas al efecto, siendo las 5, 19 p.m. Se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072009000075 la secret.