REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, ocho de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HP11-H-2009-000329
SOLICITANTES: Edgar Jesús Kristen Bolívar y Angylin Eliza Cabrera Silva, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.635.495 y V-18.321.587, respectivamente
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de dos (02) años de edad
MOTIVO: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos: Edgar Jesús Kristen Bolívar y Angylin Eliza Cabrera Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.635.495 y V-18.321.587, respectivamente; residenciados el primero: en: Sector fundación CP, calle fundación Nº 17, sector 6, Tocuyito estado Carabobo; y la segunda en: Sector la candelaria II, calle Díaz Rondón Nº 05, tablero San Juan por la entrada de la capilla del Fátima, Tinaquillo estado Cojedes; acordaron firmar acta de fijación de Régimen de Convivencia Familiar, por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes Tinaquillo estado Cojedes; a favor de su hijo: SE OMITE NOMBRE, de dos (02) años de edad; cuya acta de nacimiento se consigna en copia, constante de un (01) folio útil, han decidido de común acuerdo celebrar el presente convenimiento por concepto de Régimen de Convivencia Familiar, el cual se regirá de la siguiente forma:
Tomando en cuenta que la Fijación de un Régimen de Convivencia Familiar, surge del hecho de padres separados y que la custodia del niño citado ut supra, la tiene la progenitora, ciudadana: Angylin Eliza Cabrera Silva; ambos progenitores convienen en: Cuanto al Régimen de Convivencia Familiar que sea de la siguiente manera: Será todos los fines de semana desde el día viernes desde las 12:00 hasta el día lunes a las 8:00 de la mañana, lo entregará personalmente a la madre. En épocas de vacaciones escolares diciembre será compartido en forma alterna. Este año será la semana del 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre y en años sucesivos será en forma alterna; de igual modo será carnaval y semana santa. El niño debe ser entregado en perfectas condiciones de higiene y salud y ser devuelto en las mismas condiciones. La progenitora le entregara a su hijo al padre desde el día 01 de septiembre de 2009, hasta el día 14 de septiembre de 2009, por motivo de vacaciones. El régimen de convivencia familiar será desde el día 01 de septiembre de 2009. Ambos padres se comprometen a mejorar el trato y la comunicación con su hijo”. Es todo.
De allí que, en fecha 01 de octubre de 2009, la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes Tinaquillo estado Cojedes; solicitó ante este Tribunal la Homologación del referido convenimiento.
En fecha 05 de octubre de 2009, este Tribunal le dio entrada y admite la presente causa, ordenando formar expediente y numerarlo, y por auto por separado resolvería lo conducente.

PARTE MOTIVA
UNICO

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, en concordancia con los artículo 518 y 519 ejusdem:
Artículo 385: Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 387: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. (1er. aparte)
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”.
Artículo 518: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Artículo 519: Improcedencia de la homologación.

No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección debida”.

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos: Edgar Jesús Kristen Bolívar y Angylin Eliza Cabrera Silva, plenamente identificados en autos, celebraron un convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y por tratarse de una materia de orden público resulta procedente en derecho la Homologación en los términos solicitados, ya que las partes pueden acordar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se va a verificar el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, es por lo que, este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar, celebrado por los ciudadanos: Edgar Jesús Kristen Bolívar y Angylin Eliza Cabrera Silva, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.635.495 y V-18.321.587, respectivamente; en beneficio del niño SE OMITE NOMBRE, de dos (02) años de edad, pasándolo en autoridad de COSA JUZGADA como sentencia firme ejecutoriada, y en consecuencia queda aprobado y homologado el referido convenimiento. Se ordena conservar el acuerdo en el archivo sede del circuito y la entrega de las respectivas copias certificadas a las partes.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los ocho (08) días del mes de octubre de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000720.