REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, siete de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HH11-S-2001-000067
SOLICITANTE: Luisa Teresa Toro Sanoja, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.830.310
DESCENDIENTE: Pedro Manuel González Toro, de diecinueve (19) años de edad
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente solicitud, presentada por parte de la ciudadana Luisa Teresa Toro Sanoja, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.830.310, en beneficio del joven adulto ciudadano Pedro Manuel González Toro, de diecinueve (19) años de edad.
Se desprende de la copia certificada del acta de nacimiento que corre inserta al folio seis (06), correspondiente al año Mil Novecientos Noventa (1990), expedida por el Prefecto del Municipio Falcón del estado Cojedes, en donde queda demostrado que el beneficiario ciudadano Pedro Manuel González Toro, cuenta en la actualidad con diecinueve (19) años de edad, y a este respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define en su artículo 2 ° lo siguiente:
Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existen dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Así las cosas, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del beneficiario Pedro Manuel González Toro, en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar extinguida el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el literal b del articulo 383 de la Ley in comento, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Por consiguiente, se declara extinguido el procedimiento en tal sentido, se autoriza suficientemente al joven adulto ciudadano Pedro Manuel González Toro, para que retire la totalidad del dinero que le corresponde existente en la cuenta que mantiene este Tribunal en el Banco de Fomento Regional Los Andes, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: ÜNICO: Declarar extinguido el procedimiento, en consecuencia se autoriza suficientemente al beneficiario ciudadano Pedro Manuel González Toro, de diecinueve (19) años de edad, para que retire la totalidad del dinero que le corresponde, existente en la cuenta que mantiene este Tribunal en el Banco de Fomento Regional Los Andes. Ofíciese lo conducente a la Oficina de Control de Consignaciones adscrita a este Circuito Judicial. Líbrese el oficio respectivo. Líbrese la correspondiente notificación. Remítase el archivo judicial una vez vencido el lapso legal correspondiente. Cúmplase lo ordenado
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria


Abg. Marvis Maria Navarro





En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No.PJ00620090000716.



La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.