REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, cinco de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: HH12-X-2009-000013
ASUNTO: MEDIDA PROVISIONAL (Fundamentada en el artículo 191, ordinal 1º y 3º del Código Civil en concordancia con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
DEMANDANTE: Rafael Ernesto García Calderón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.340.988
DEMANDANDA: Ilse Yanett Heres Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.326.105
DESCENDIENTES: Ilse Yiset, SE OMITEN NOMBRES, de veinte (20), diecisiete (17) y doce (12) años de edad respectivamente
Procede este Tribunal a resolver sobre la medida cautelar solicitada por el ciudadano Rafael Ernesto García Calderón, venezolano, mayor de edad, titular d e la cédula de identidad Nº V-10.340.988, en contra de la demandada, en contra de la ciudadana Ilse Yanett Heres Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.326.105, en el asunto de Divorcio Contencioso, llevada por este Tribunal, y lo hace de la forma siguiente:
I
DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD
En fecha 27 de julio de 2.009, es presentado escrito de demanda por el ciudadano Rafael Ernesto García Calderón, plenamente identificado en autos, debidamente asistido para este acto por el Abogado Hanoi Nathalie Padrón Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 122.324, en el cual solicita medidas cautelares y expone lo siguiente:
“…III) De las medidas provisionales en cuanto al régimen parental. El progenitor de conformidad con el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicito se dicte las medidas provisionales pertinentes en cuanto al régimen de convivencia familiar, para lo cual propuso: primero: De conformidad con el literal “C” del artículo 466 de la misma ley se me conceda la custodia de SE OMITEN NOMBRES, puesto que desde el día 05 de enero de 2009 fecha del abandono de mi cónyuge, he sido yo quien ha ejercido en nuestra residencia familiar la vigilancia y cuidado directo de ellos… Segundo: Que se establezca un régimen de convivencia para que mis hijos puedan ejercer sin menoscabo de su integridad física y moral su derecho de relacionarse con su madre para lo cual propongo que los encuentros entre mis hijos y su madre se efectúen los fines de semana, en horario flexible según la convivencia de Morelia y Walter siempre que no se interfiera con su descanso y tareas escolares. En cuanto a las vacaciones escolares, vacaciones decembrinas, carnaval y semana santa propuso que las disfruten alternando un periodo de las mismas conmigo y el otro periodo con su madre, decidiendo en cada ocasión cual será la distribución de esos periodos de tiempo de modo que compartan con migo la mitad de esos lapsos de tiempo y con su madre la otra mitad. En cuanto a los días feriados será pactado en cada oportunidad con quién compartirán esos días, todo ello oyendo previa opinión de nuestros hijo…Tercero: Que se establezca como monto de la obligación de manutención a cargo de Ilse Yanett Heres Mendoza, respecto de SE OMITEN NOMBRES el equivalente del cuarenta y cinco por ciento (45%), de un salario mínimo lo que actualmente representa la cantidad de cuatrocientos diez bolívares (Bs.410,00) que deberá entregarme personalmente contra recibo firmado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. El monto establecido deberá ser ajustado automáticamente cada vez que sea aumentado el salario mínimo nacional en la misma proporción (45%) y oportunidad sin necesidad de requerimiento alguno. En cuanto a los gastos de inicio de año escolar, los gastos decembrinos correspondientes a reposición de vestuario y a todos los gastos eventuales no previstos (medicinas, ropa, enseres personales entre otros) los mismos seran asumidos por ambos padres de por mitad. Respecto de los gastos con ocasión de paseos, excursiones, vacaciones, actividades recreativas corresponderán al progenitor que los acompañe en esa ocasión salvo acuerdo en contrario. Es todo”.
IV) De las medidas en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal. En relación a la residencia común y los demás bienes que integran la comunidad de gananciales, solicito muy respetuosamente lo siguiente: 1) De conformidad con el ordinal 1º del artículo 191 del Código Civil, se declare su derecho de permanecer junto con sus hijos SE OMITEN NOMBRES, de diecisiete (17) y doce (12) años de edad respectivamente en el inmueble que les sirve de residencia común hasta tanto termine el juicio y resuelvan lo conducente en cuanto a la partición de los bienes conyugales. Tal inmueble esta ubicado en la siguiente dirección: Calle 4, parcela 15-10 del desarrollo 4 de febrero, casa S/N, urbanizaciòn los nevados, vía las mercedes, sector tamanaco.…”. 2) Solicito que conforme al ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil en concordancia con el ordinal 3° del artículo 599 Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro sobre un vehículo adquirido con dinero perteneciente a la comunidad conyugal cuyas características son las siguientes: Calase Automóvil, Tipo Coupe, Marca Ford, Modelo Conquistador, color Marrón, Placa VGG-112, serial del motor V-6, serial de la carrocería AJ85EE84017,año 1984, certificado de Registro de Vehículo N° 3515076-AJ85EE84017-5-1, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 29 de diciembre de 2000…”.
II
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal a resolver sobre las medidas provisionales solicitadas por el ciudadano Rafael Ernesto García Calderón, en cuanto a que se le conceda la custodia de sus hijos SE OMITEN NOMBRES, puesto que desde el 05 de enero de 2009, ha ejercido la custodia de sus hijos; se establezca un régimen de convivencia para que sus hijos se relacionen con su madre; se establezca un monto de la obligación de manutención a cargo de la progenitora de sus hijos SE OMITEN NOMBRES equivalente al cuarenta y cinco por ciento (45%) de un salario mínimo; declare su derecho de permanecer junto con sus hijos SE OMITEN NOMBRES antes identificados, en el inmueble que les sirve de residencia común hasta tanto termine el juicio. Así como la solicitud de la medida de secuestro sobre el vehículo adquirido con dinero perteneciente a la comunidad conyugal.
En razón de la especialidad de la materia que nos ocupa, y considerando que el solicitante requiere que se agilice la solicitud que hiciera en la demanda, se le conceda la custodia de sus hijos SE OMITEN NOMBRES, puesto que desde el 05 de enero de 2009, ha ejercido la custodia de sus hijos; se establezca un régimen de convivencia para que sus hijos se relacionen con su madre; se establezca un monto de la obligación de manutención a cargo de la progenitoras de sus hijos ciudadana SE OMITEN NOMBRES equivalente al cuarenta y cinco por ciento (45%) de un salario mínimo; se declare su derecho de permanecer junto con sus hijos SE OMITEN NOMBRES, de diecisiete (17) y doce (12) años de edad respectivamente en el inmueble que les sirve de residencia común hasta tanto termine el juicio. Tal inmueble esta ubicado en la siguiente dirección: Calle 4, parcela 15-10 del desarrollo 4 de febrero, casa S/N, urbanizaciòn los nevados, vía las mercedes, sector tamanaco. Y en relación a la medida de secuestro sobre el vehículo adquirido con dinero perteneciente a la comunidad conyugal.
En este sentido establece el artículo 191 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una y otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cual de ellos, en atención o circunstancia, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos”.
Asimismo el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, le otorga al juez o jueza de Protección la potestad de decretar medidas preventivas en el caso de que por la gravedad o urgencia de la situación así lo aconseje, y así dispone textualmente la norma:
“El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio”.
Asimismo, el artículo 466 eiusdem, señala:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla…”.
Las referidas normas consagran en esta materia una forma de tutela preventiva, que se dicta no para asegurar el fallo sino para prevenir de cualquier situación dañosa o potencialmente lesiva de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Siendo que la tutela preventiva es una facultad del órgano jurisdiccional para dictar medidas de tutela en función de intereses superiores.
Siendo que la tutela preventiva es una facultad del órgano jurisdiccional para dictar medidas de tutela en función de intereses superiores.
Se evidencia de las copia fotostáticas de las actas de nacimiento de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, diecisiete (17) y doce (12) años de edad respectivamente, las cuales rielan a los folios quince (15) y dieciséis (16), del asunto principal, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, y del Registro Civil de la Parroquia Independencia Municipio Libertador del estado Carabobo, signadas con el N° 175 y 559 respectivamente, que efectivamente los adolescente SE OMITEN NOMBRES, diecisiete (17) y doce (12) años de edad respectivamente son hijos de los ciudadanos Rafael Ernesto García Calderón, venezolano, mayor de edad, titular d e la cédula de identidad Nº V-10.340.988, en contra de la demandada, en contra de la ciudadana Ilse Yanett Heres Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.326.105.
Que de la lectura del escrito de demanda emerge que la ciudadana Ilse Yanett Heres Mendoza, presuntamente abandono el domicilio que servía de asiento familiar en fecha 05 de enero de 2009, quedando bajo la vigilancia y cuidado del progenitor ciudadano Rafael Ernesto García Calderón sus hijos adolescentes SE OMITEN NOMBRES, diecisiete (17) y doce (12) años de edad respectivamente.
Es por lo que considera quien decide, que lo procedente en derecho es decretar la medida preventiva de custodia provisional al padre ciudadano Rafael Ernesto García Calderón, venezolano, mayor de edad, de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.340.988, residenciado en la calle N° 4, parcela 15-10 del Desarrollo 4 de febrero, casa sin número, Urbanización Los Nevados, vía Las Mercedes, sector Tamanaco del Municipio Falcón estado Cojedes, en beneficio de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, diecisiete (17) y doce (12) años de edad respectivamente, de conformidad con el literal c) del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, quien ostentará la custodia de sus hijos de conformidad con lo previsto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“…Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija...”.
Es por lo que considera quien decide, que el interés superior de los los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, diecisiete (17) y doce (12) años de edad respectivamente, es permanecer provisionalmente bajo los cuidados y atención de su progenitor. Siendo en consecuencia procedente en derecho acordar la medida preventiva de custodia provisional al progenitor del los adolescentes quienes permanecerán residenciados, en el inmueble ubicado en la N° 4, parcela 15-10 del Desarrollo 4 de febrero, casa sin número, Urbanización Los Nevados, vía Las Mercedes, sector Tamanaco del Municipio Falcón estado Cojedes, inmueble este que les sirve de residencia común hasta tanto termine el juicio y resuelvan lo conducente en cuanto a la partición de los bienes conyugales de conformidad con el ordinal 1° del artículo 191 del Código Civil. Y así se establece.
En relación a la solicitud de la medida preventiva de régimen de convivencia familiar y de obligación de manutención este tribunal observa que en el asunto principal llevado por este tribunal por motivo por divorcio contencioso signado bajo el N° HP11-V-2009-000164, se encuentra en fase de mediación y a los fines de garantizarle a las partes el derecho que tienen de llegar a un acuerdo en relación a las instituciones familiares en la audiencia destinada para tal fin, siendo la mediación un medio alternativo de resolución de conflicto por cuanto es un medio en el que pueden las partes resolver disputas por cuestiones actuales en relación a las instituciones familiares, asimismo, resulta necesario oír a los adolescentes a los fines de garantizarle el derecho de opinar y ser oídos de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal se pronunciará en la oportunidad correspondiente de la audiencia de mediación. . Y así se establece.
En relación a la solicitud de la medida de secuestro sobre el vehículo adquirido con dinero perteneciente a la comunidad conyugal, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 599 del Código Procesal Civil, este Tribunal decreta medida de secuestro sobre un vehículo adquirido con dinero perteneciente a la comunidad conyugal cuyas características son las siguientes: Calase Automóvil, Tipo Coupe, Marca Ford, Modelo Conquistador, color Marrón, Placa VGG-112, serial del motor V-6, serial de la carrocería AJ85EE84017,año 1984, certificado de Registro de Vehículo N° 3515076-AJ85EE84017-5-1, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 29 de diciembre de 2000 y que les pertenece a la comunidad conyugal según documento debidamente notariado por ante la Notaría Pública de Tinaquillo, Estado Cojedes en fecha 21 de noviembre de 2003, a los fines de salvaguardar bienes comunes que conforman la comunidad de gananciales. Medida esta que deberá recaer sólo en el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde al ciudadano Rafael Ernesto García Calderón del bien (vehículo) objeto de la comunidad conyugal. Asimismo se designa depositario del bien al ciudadano Rafael Ernesto García Calderón. Ofíciese lo conducente a la Notaría Pública de Tinaquillo, Estado Cojedes.
III
DE LA DECISIÓN
En virtud de la consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: Primero: Decretar medida preventiva de custodia provisional al padre ciudadano Rafael Ernesto García Calderón, venezolano, mayor de edad, de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.340.988, residenciado en la calle N° 4, parcela 15-10 del Desarrollo 4 de febrero, casa sin número, Urbanización Los Nevados, vía Las Mercedes, sector Tamanaco del Municipio Falcón estado Cojedes, en beneficio de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, diecisiete (17) y doce (12) años de edad respectivamente, de conformidad con el literal c) del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, quien ostentará la custodia de sus hijos de conformidad con lo previsto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tendrá el progenitor el deber de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijo , así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral y quienes permanecerán residenciados, en el inmueble ubicado en la N° 4, parcela 15-10 del Desarrollo 4 de febrero, casa sin número, Urbanización Los Nevados, vía Las Mercedes, sector Tamanaco del Municipio Falcón estado Cojedes, inmueble este que les sirve de residencia común hasta tanto termine el juicio y resuelvan lo conducente en cuanto a la partición de los bienes conyugales de conformidad con el ordinal 1° del artículo 191 del Código Civil. Segundo: En relación a la solicitud de la medida preventiva de régimen de convivencia familiar y de obligación de manutención este tribunal observa que en el asunto principal llevado por este tribunal por motivo por divorcio contencioso signado bajo el N° HP11-V-2009-000164, se encuentra en fase de mediación y a los fines de garantizarle a las partes el derecho que tienen de llegar a un acuerdo en relación a las instituciones familiares en la audiencia destinada para tal fin, siendo la mediación un medio alternativo de resolución de conflicto por cuanto es un medio en el que pueden las partes resolver disputas por cuestiones actuales en relación a las instituciones familiares, asimismo, resulta necesario oír a los adolescentes a los fines de garantizarle el derecho de opinar y ser oídos de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal se pronunciará en la oportunidad correspondiente de la audiencia de mediación. Tercero: a los fines de salvaguardar bienes comunes que conforman la comunidad de gananciales se decreta medida de secuestro sobre el vehículo cuyas características son las siguientes: Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Marca: Ford, Modelo: Conquistador, color: Marrón, Placa VGG-112, serial del motor V-6, serial de la carrocería AJ85EE84017,año 1984, certificado de Registro de Vehículo N° 3515076-AJ85EE84017-5-1, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 29 de diciembre de 2000 y que les pertenece a la comunidad conyugal según documento debidamente notariado por ante la Notaría Pública de Tinaquillo, Estado Cojedes en fecha 21 de noviembre de 2003. Medida esta que deberá recaer sólo en el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde al ciudadano Rafael Ernesto García Calderón del bien (vehículo) objeto de la comunidad conyugal. Se designa depositario del bien al ciudadano Rafael Ernesto García Calderón. Ofíciese lo conducente a la Notaría Pública de Tinaquillo, Estado Cojedes, todo de conformidad con el ordinal 3° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Notifíquese a la ciudadana Ilse Yaneth Heres Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-V-10.326.105, residenciada en la calle Táchira, cruce con Bolívar, segunda casa sin número, frente de un inmueble en construcción, centro de Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes, de conformidad con el artículo 466-C eiusdem, quien deberá dentro de los cinco (05) días siguientes a que la secretaria del tribunal deje constancia de su notificación, a los fines de que se oponga a las medidas decretadas, presentando escrito de oposición en el cual conste las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos.
Regístrese, Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Marvis Maria Navarro
en la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ006200900000712.
La secretaria
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