REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintinueve de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HP11-V-2009-000188
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE: Esbigladys Antonieta Matarán Montenegro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.722.215

DENMANDADO: Rafael Audon Queipo Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d e identidad N° V-15.311.369

DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de tres (03) años de edad

MOTIVO: Homologación Responsabilidad de Crianza.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva

II
ANTECEDENTES

Revisadas cuidadosamente las actas que conforman la presente causa de Responsabilidad de Crianza, interpuesta por la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana Esbigladys Antonieta Matarán Montenegro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.722.215, en beneficio de la niña SE OMITE NOMBRE, de tres (03) años de edad, en contra del ciudadano Rafael Audon Queipo Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d e identidad N° V-15.311.369; de las cuales se evidencia.
Que en fecha 23 de septiembre de 2009, este Tribunal le dio entrada y admitió el presente asunto.
Que en audiencia de fecha 22 de octubre de 2009, la progenitora solicito la custodia de su hija y dijo que siempre ha tenido la custodia de su hija, y que siempre a estado con ella pero desde el mes de agosto el progenitor se la llevo y se quedo con ella, se comprometió a cuidarla protegerla y garantizar su integridad física”. Es todo. Asimismo el progenitor manifestó estar de acuerdo en que la progenitora de su hija tenga la custodia el nunca se ha negado a ello, siempre y cuando cese la violencia en la casa de la progenitora de su hija. En relación al régimen de convivencia y obligación de manutención, existe un acuerdo por el Consejo de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Guamita”. Es todo.



III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Esta Juzgadora a los fines de decidir observa:
Que las partes de común acuerdo mediante audiencia preliminar de mediación de fecha veintidós (22) de octubre de 2009, decidieron que la progenitora de la niña seguirá asumiendo la custodia de su hija y el progenitor tendrá contacto con ella de forma constante, a sumiendo la crianza compartida con el progenitor.
En este sentido establece el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos e hijas, el padres y la madre deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal practica no existe o hubiese dudas sobre su existencia, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente puede acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del articulo 177 de esta Ley”.

Que el legislador en la norma antes transcrita establece como primera vía para la solución de los conflictos familiares agotar la mediación entre las partes, ya que efectivamente quienes mejor pueden disponer de la suerte de los hijos son sus propios padres, entendiendo que estos manejan sus propias circunstancias, sus posibilidades personales y económicas, así como sus hábitos de vida. Por lo que se puede concluir, que en materia de Responsabilidad de Crianza es posible que los progenitores puedan convenir sobre quien de ellos va a ejercer la custodia de los hijos.
Igualmente establece el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“…Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija...”.

Que este sistema implementado por los progenitores para el cumplimiento de sus roles favorece el desarrollo integral de los niños, niñas, y adolescentes, siendo que en la doctrina se distingue como el Principio de CO-PARENTALIDAD. Que en nuestro derecho, en perfecta armonía con la Convención sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes, ha incorporado dicho principio en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”

Es por lo que considera quien decide, que el interés superior de la niña SE OMITE NOMBRE; es permanecer bajo los cuidados y atención de su madre. Siendo en consecuencia procedente en derecho homologar el acuerdo total suscrito por los ciudadanos Esbigladys Antonieta Matarán y Rafael Audon Queipo Salas, mediante audiencia de fecha 22 de octubre de 2009, por considerar que no afecta los derechos e intereses de la niña, sino que por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado. Y así se decide.-


IV
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: HOMOLOGAR el acuerdo, celebrado entre los ciudadanos Esbigladys Antonieta Materan y Rafael Audon Queipo Salas, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.722.215 y V-15.311.369, mediante audiencia de fecha 22 de octubre de 2009. En consecuencia queda la niña SE OMITE NOMBRE, de tres (03) años de edad, bajo los cuidados y atención de su madre correspondiéndole a ésta velar por la custodia, la asistencia material, la vigilancia moral y educativa de los niños, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de la adolescente. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la sede del Tribunal Segunda Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2009, años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza


Abg. Yolimar Márquez Avendaño


La secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro





En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No.PJ0062009000789


La secretaria ________________