REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintinueve de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HP11-J-2009-000506

SOLICITANTES: Berly Lenner Henry Martínez y Anderson Eduardo Rodríguez Guerra, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.325.964 y V-12.767.298
ABOGADA ASISTENTE: Paola Giovanna Figueredo Lemos, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.323
DESCENDIENTE SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) años de edad
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


MOTIVOS DE HECHO

Aprehende el conocimiento del presente asunto este Tribunal en virtud de escrito presentado en fecha ocho (08) de octubre de 2009, conjuntamente por parte de los ciudadanos Berly Lenner Henry Martínez y Anderson Eduardo Rodríguez Guerra, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.325.964 y V-12.767.298 respectivamente, estando debidamente asistidos por la profesional del derecho Paola Giovanna Figueredo Lemos, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.323, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, se les decrete la Separación de Cuerpos, habiendo ellos establecido a favor de la niña SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) años de edad, lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009), le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se aperturo procedimiento de jurisdicción voluntaria, por consiguiente, pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte.

MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:
“Son causales únicas de separación de cuerpos las seis primera que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los conyugues”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se decrete la Separación de Cuerpos; que son los progenitores de la niña SE OMITE NOMBRE, sometida al régimen de potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la patria potestad, la responsabilidad de crianza, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar y como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentra separados de hecho, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de la niña anteriormente descrita. Así se decide.-

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a la niña SE OMITE NOMBRE, por lo que, los mismos quedan en los siguientes términos:
a) El ejercicio de la patria potestad de la niña, será ejercida por ambos progenitores en forma conjunta, no obstante la niña se mantendrá al lado de la madre donde quiera que establezca o fije su domicilio o residencia, hasta que la niña adquiera la mayoría de edad.
b) El atributo de la custodia de la niña, será ejercida por la progenitora ciudadana Berly Lenner Henry Martínez.
c) En cuanto a la Obligación de Manutención; el ciudadano Anderson Eduardo Rodríguez Guerra, le pasara su hija la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300,00) mensuales, y de común acuerdo ambos padres han convenido que dicha cantidad será depositada en la cuenta de ahorro Nº 0105-0101—63010123082-6, a nombre de la progenitora. Los gastos de vestidos serán por cuenta de ambos padres. Igualmente serán costeados por cuenta de ambos padres los gastos que impliquen el mantener a la niña en el mismo nivel social y cultural en el cual ha sido mantenida hasta ahora. Asimismo los gastos médicos tales como: Pediatras, control y prevención de enfermedades, serán por cuenta de ambos progenitores. De igual manera será por cuenta de ambos padres todo lo relacionado con gastos de útiles escolares, calzado y vestido al inicio del año escolar. De igual forma el padre se obliga a mantener a su hija asegurada hasta el cumplimiento de su mayoría de edad, con una póliza de salud a todo riesgo que incluya entre otras cosas hospitalización, servicios médicos enfermedades graves etc, El progenitor además se comprometió a contribuir a parte de la manutención antes indicada con la cantidad de mil (Bs.1000,00) bolívares adicionales en el mes de diciembre.
d) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor tiene derecho de visitar a su hija en horas hábiles previo acuerdo con la madre. El día del padre la niña lo pasará con su padre y el día de las madres con la madre. El día del cumpleaños será pasado con su madre y el padre asistirá a las reuniones que se celebren en esas ocasiones salvo que ambos padres dispongan de común acuerdo otra cosa. En relación a carnaval y semana santa, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasara con la madre en forma alternativa año tras año. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad con el padre y la segunda mitad con la madre en cuanto la niña inicie su escolaridad.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Resuelve: Primero: Se decreta separados legalmente de cuerpos a los ciudadanos Berly Lenner Henry Martínez y Anderson Eduardo Rodríguez Guerra, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.325.9 64 y V-12.767.298 respectivamente; Segundo: Se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano; Tercero: Se homologan los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de la niña SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) años de edad.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza


Abg. Yolimar Avendaño Márquez
La Secretaria

Abg. Marvis María Navarro


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062009000785.

La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.