REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintinueve de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HP11-J-2009-000501

SOLICITANTES: Vercis Nataly Estrada Mejías, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.594.793.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de seis (06) años de edad
ASUNTO: DECLARACION DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA: DEFINITIVA

Siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Compareció ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la ciudadana Vercis Nataly Estrada Mejías, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.594.793, debidamente asistida por el profesional del derechos abogado Jesús Oswaldo Oliveros, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 29.197, actuando en nombre propio y en representación de su hija SE OMITE NOMBRE, de seis (06) años de edad, y los ciudadanos Germalys Carolina Lorenzo Villaroel y Juan Carlos Díaz Navarro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.970.483 y 18.502.077, en su condición de testigos, con la finalidad de evacuar las testimoniales y de llevarse a efecto con carácter privado la audiencia preliminar en su fase de mediación, tal como lo prevé el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un asunto sometido al procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.
Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los testigos ciudadanos: Germalys Carolina Lorenzo Villaroel y Juan Carlos Díaz Navarro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.970.483 y 18.502.077, se observa que los mismos son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tiene tanto la solicitante ciudadana Vercis Nataly Estrada Mejías, como su hija SE OMITE NOMBRE, es por lo que, obrando de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de la solicitante ciudadana Vercis Nataly Estrada Mejías, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.594.793, como su hija SE OMITE NOMBRE, de seis (06) años de edad, la cualidad que tienen de Únicas y Universales Herederas, de quien en vida respondiera al nombre de William Alexander Hurtado Rivas, quien era mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.734.670, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes de la fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a los fines de ley y déjese copia certificada en su lugar.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño


La Secretaria

Abg. Marvis María Navarro







En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000786.