REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintiocho de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HP11-J-2009-000517

SOLICITANTES: Kenny Omar Betancourt Ávila y Magdy del Rosario Zara Yagua, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.988.502 y V-13.208.085
ABOGADA ASISTENTE: Yolanda Betancourt, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.454
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de siete (07) y tres (03) años de edad respectivamente
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


MOTIVOS DE HECHO

Aprehende el conocimiento del presente asunto este Tribunal en virtud de escrito presentado en fecha trece (13) de octubre de 2009, conjuntamente por parte de los ciudadanos Kenny Omar Betancourt Ávila y Magdy del Rosario Zara Yagua, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.988.502 y V-13.208.085 respectivamente, estando debidamente asistidos por la profesional del derecho Yolanda Betancourt, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.454, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, se les decrete la Separación de Cuerpos, habiendo ellos establecido a favor de los niños SE OMITEN NOMBRES, de siete (07) y tres (03) años de edad respectivamente, lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009), le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se aperturo procedimiento de jurisdicción voluntaria, por consiguiente, pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte.

MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:
“Son causales únicas de separación de cuerpos las seis primera que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los conyugues”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se decrete la Separación de Cuerpos; que son los progenitores de los niños SE OMITEN NOMBRES, sometidos al régimen de potestades dado a sus edades; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la patria potestad, la responsabilidad de crianza, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar y como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentra separados de hecho, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de los niños anteriormente descrito. Así se decide.-

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a los niños SE OMITEN NOMBRES, por lo que, los mismos quedan en los siguientes términos:
a) El ejercicio de la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los niños, será ejercida por ambos progenitores en forma conjunta, no obstante los niños se mantendrán al lado de la madre donde quiera que establezca o fije su domicilio o residencia, hasta que adquieran la mayoría de edad.
b) El atributo de la custodia de los niños, será ejercida por la progenitora ciudadana Magdy del Rosario Zara Yagua.
c) La Obligación de Manutención; el progenitor contribuirá para la manutención de sus hijos con la cantidad de seiscientos (Bs.600,00) bolívares, los cuales cancelara a razón de trescientos (Bs.300,00) bolívares quincenales, quedando entendido que la referida obligación será aumentada periódicamente tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Asimismo velara por otros gastos necesarios de sus hijos tales como: Sustento, vestuario, gastos médicos, medicinas recreación, deporte, gastos de colegio, uniformes, transporte y merienda. Entre las partes queda acordado que para los útiles escolares y los gastos de fin de año el progenitor aportara el equivalente a un salario mínimo actual para la fecha.
d) En cuanto al régimen de convivencia familiar, ambos padres acordaron un régimen de convivencia dentro de un horario que no perturbe la paz y tranquilidad de los niños, y que el mismo pueda estar comprendido dentro de las horas del día. De igual manera un régimen de convivencia familiar especial durante los fines de semana, vacaciones de año escolar, carnavales semana santa y navidades alternados entre ambos padres, periodos en los cuales el padre de los niños podrá compartir con sus hijos pudiéndolos llevar con el durante dichos lapsos.


PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Resuelve: Primero: Se decreta separados legalmente de cuerpos a los ciudadanos Kenny Omar Betancourt Ávila y Magdy del Rosario Zara Yagua, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.988.502 y V-13.208.085 respectivamente; Segundo: Se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano; Tercero: Se homologan los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de los niños SE OMITEN NOMBRES, de siete (07) y tres (03) años de edad respectivamente.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza


Abg. Yolimar Avendaño Márquez
La Secretaria

Abg. Marvis María Navarro







En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062009000779.


La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.