REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintisiete de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HP11-J-2009-000484

SOLICITANTES: Neomar José Burgos Ovalles y Belitza Josefina Martínez Camacho, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-13.594.103 y V-10.987.337 respectivamente
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de ocho (08) años de edad
ABOGADO ASISTENTE: Isabel Cristina Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.172
MOTIVO: DIVORCIO conforme a la causal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano
SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVOS DE HECHO

Se instruye la presente causa por divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A; este Tribunal en virtud del escrito presentado en fecha treinta (30) de septiembre de 2009, con sus respectivos anexos, conjuntamente por los ciudadanos Neomar José Burgos Ovalles y Belitza Josefina Martínez Camacho, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-13.594.103 y V-10.987.337 respectivamente; estando debidamente asistidos por la profesional del derecho abogada Isabel Cristina Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.172, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, se les declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día veintidós (22) de octubre del dos mil (2.000); en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, habiendo transcurrido más de cinco (05) años, de esa unión conyugal procrearon una (01) hija, que lleva por nombre SE OMITEN NOMBRES, de ocho (08) años de edad; habiendo ellos establecido a favor de su hija lo concerniente a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención.
Habiéndole correspondido por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del presente asunto, signado con el Nº HP11-J-2009-000484, por lo que en fecha cinco (05) de octubre de 2009, le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria, y se fijó audiencia para el día veinte (20) de octubre de 2009, a los fines de oír a la niña SE OMITEN NOMBRES de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la misma fecha la representación Fiscal emitió opinión favorable en el presenta asunto, por consiguiente, pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte.

MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de la niña SE OMITEN NOMBRES; sometida al régimen de potestad dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a la niña SE OMITEN NOMBRES, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad de la niña, han decidido de mutuo acuerdo, ejercerla conjuntamente de conformidad con la ley.
b. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza de la niña será ejercida por ambos progenitores.
c. En cuanto al atributo de la Custodia de la niña será ejercida por su legítima madre ciudadana Belitza Josefina Martínez Camacho.
d. En cuanto a la Obligación de Manutención; el progenitor ha aportado cantidades de dinero suficientes y de manera constante para tal fin, así como también en lo referente a gastos eventuales como medicina, recreación, gastos escolares, entre otros siendo que de común y mutuo acuerdo; se estableció la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300,00) mensuales la cual deberá ser garantizada por cada uno de los padres siendo proporcionales cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los padres, las cantidades de dinero que generen los gastos eventuales tales como: medicinas, vestido, recreación gastos escolares entre otros.
e. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, hasta la presente fecha ha sido garantizada por los padres en el sentido de que la niña ha gozado de un régimen de visitas abierto por parte del padre, respetando el sano desarrollo de esta y los horarios escolares y extra escolares distribuyéndose proporcionalmente la estadía en épocas de vacaciones y fechas especiales para la familia materna y paterna entre ambos progenitores atendiendo la opinión de la niña. Igualmente comparte con abuelos y tíos siendo bastante amplia las relaciones familiares de convivencia y así seguirá en beneficio de la niña. Se acordó fines de semana rotativo para cada uno de los padres, vacaciones escolares proporcionalmente entre cada uno de ellos atendiendo a la cantidad de días continuos que estas representen, fechas significativas día del padre y de la madre cumpleaños entre otros previo acuerdo entre los padres y la niña en la extensión en cuanto a tiempo se requiera, sin perjuicio a las actividades propias para el pleno desarrollo de la niña. El progenitor se comprometió en devolver a su hija en horario prudencial que no exceda de las 7:00 de la noche, ante cualquier eventualidad que le impida el traslado de la niña se compromete a comunicarse inmediatamente con la madre y notificarle por cualquier medio.
f. En cuanto a los Bienes Conyugales; no hay bienes que liquidar.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Se declara Con Lugar, la petición de divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, propuesto por los ciudadanos Neomar José Burgos Ovalles y Belitza Josefina Martínez Camacho.
Segundo: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Neomar José Burgos Ovalles y Belitza Josefina Martínez Camacho, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-13.594.103 y V-10.987.337 respectivamente; desde el día veintidós (22) de octubre del dos mil (2.000).
Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria


Abg. Marvis María Navarro



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza
JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062009000778



La Secretaria__________________.