REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintisiete de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: HP11-J-2008-000073
SOLICITANTES: Virginio Pantoja y Magaly Josefina Colon, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.832.629 y V-12.770.004
ABOGADA ASISTENTE: Maryolis Núñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.592
DESCENDIENTE SE OMITE NOMBRE, de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.752.212
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVOS DE HECHO
Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, los ciudadanos: Virginio Pantoja y Magaly Josefina Colon, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.832.629 y V-12.770.004 respectivamente; estando debidamente asistidos por la profesional del derecho Maryolis Núñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.592, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, se decrete la Separación de Cuerpos, habiendo ellos establecido a favor de su hija: SE OMITE NOMBRE, de doce (12) años de edad; lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
En fecha primero (01) de octubre de dos mil ocho (2008), se este Tribunal le dio Entrada y Admitió el presente asunto.
En fecha trece (13) de octubre de 2008, este tribunal mediante audiencia preliminar en su fase de mediación de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, las partes ratificaron el escrito de solicitud de separación de cuerpos y en la misma audiencia fue oída a la adolescente SE OMITE NOMBRE de doce (12) años de edad, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; asimismo la representación fiscal emitió opinión favorable.
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2.008) este Tribunal declaro separados legalmente de cuerpos a los ciudadanos Virginio Pantoja y Magaly Josefina Colon y homologo los acuerdos suscritos por ellos.
En fecha 19 de octubre de dos mil nueve (2009), se recibe diligencia por ante la URDD, presentada por los ciudadanos Virginio Pantoja y Magaly Josefina Colon, a los fines de solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y la misma dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuges…”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se decrete la Separación de Cuerpos; y transcurrido el lapso legal solicitaron la conversión de separación de cuerpo en divorcio; que son los progenitores de la adolescente SE OMITE NOMBRE, sometida al régimen de potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la patria potestad, la responsabilidad de crianza y custodia, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentra separados de hecho, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de la adolescente anteriormente identificada en autos. Así se decide.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a la adolescente SE OMITE NOMBRE, por lo que, los mismos quedan en los siguientes términos:
a. En cuanto al ejercicio de la Patria Potestad y de la Responsabilidad de crianza de la adolescente será ejercida por ambos progenitores de conformidad con la ley.
b. En cuanto al ejercicio de la custodia de la adolescente, será ejercida por la madre, ciudadana Magaly Josefina Colon.
c. En cuanto al Régimen de Convivencia familiar quedo establecido en la siguiente forma: el padre podrá compartir con su hija en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con la madre, y el año nuevo y los Reyes serán pasados con el padre, alternativamente. En cuanto a semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre. El día de la madre lo pasará con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre.
d. En cuanto a la Obligación de Manutención; que recibirá la adolescente, ha sido fijada en la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales, asimismo, el padre cubrirá otros gastos extras como medicinas, zapatos, útiles entre otros.
e. En cuanto a la comunidad conyugal no hay bines que liquidar.
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil Resuelve: Declarar Con Lugar, petición de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, de los ciudadanos Virginio Pantoja y Magaly Josefina Colon, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.832.629 y V-12.770.004 respectivamente. Segundo: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Virginio Pantoja y Magaly Josefina Colon, desde el la fecha veintitrés de febrero de 1996. Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión. Cuarto: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la adolescente; se HOMOLOGAN los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de su hija SE OMITE NOMBRE, de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.752.212.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Marvis María Navarro
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062009000772
La Secretaria________________
|