REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintisiete de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HP11-H-2009-000354

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Douglas de Jesús Zapata Muñoz y Dilcia Ismenia Díaz, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.620.180 y V-16.753.183 respectivamente
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de diez (10) año de edad.
MOTIVO: Homologación de Responsabilidad de Crianza
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

II
ANTECEDENTES

Consta de los autos que los ciudadanos: Douglas de Jesús Zapata Muñoz y Dilcia Ismenia Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.620.180 y V-16.753.183 respectivamente; residenciados el primero: en: Urbanización Alberto Palazzi, calle principal, casa Nº 32, Upata, Estado Bolívar; y la segunda en: El retazo, sector 2, calle 3, casa Nº 2-38, San Carlos estado Cojedes; acordaron firmar acta de fijación de Responsabilidad de Crianza, por ante la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a favor de su hijo SE OMITE NOMBRE, de diez (10) año de edad, cuya acta de nacimiento se consigna en copia, constante de un (01) folio útil, han decidido de común acuerdo celebrar el presente convenimiento por concepto de Responsabilidad de Crianza, el cual se regirá de la siguiente forma:
“El progenitor propuso a la madre de su hijo que permita que el niño viva con él durante este año escolar que se inicia ya que su hijo pasó las vacaciones con él y ha manifestado querer ir a vivir con su progenitor y estudiar este año escolar allá en Upata, porque considero que en estos momentos la madre de su hijo se encuentra embarazada y esta en un estado muy delicado y le propone que mientras ella de a luz y sale del embarazo él puede cuidar a su hijo, el progenitor manifestó además que vive con sus padres una sobrina y su actual esposa, y que su hijo vivirá con él en la siguiente dirección: Urbanización Alberto Palazzi, calle principal, casa Nº 32, Upata estado Bolívar, y se compromete en regresarlo a vivir con su progenitora cuando termine el año escolar, la madre de su hijo puede ir a verlo cuando ella lo desee, se puede comunicar con su hijo por teléfono, las veces que quiera, el progenitor no se niega que la madre tenga contacto con su hijo”. Es todo. Seguidamente la progenitora manifestó estar de acuerdo con lo propuesto por el padre de su hijo, en otorgarle la custodia del niño y que viva con su padre por este año escolar, porque en oportunidades anteriores su hijo le ha manifestado que quiere ir a vivir con su padre, y además la progenitora tiene un embrazo de alto riesgo y que cuando de a luz no tiene con quien dejar a su hijo y esta de acuerdo que el niño estudie en y viva en Upata con su padre, pero solo por este año, en este sentido propuso tener a su hijo hasta el 30 de octubre de 2009, mientras el padre de su hijo lo inscribe en una escuela de Upata, el día antes indicado ella le entregará el niño a su padre en el Terminal de San Carlos, donde su padre lo estará esperando. Asimismo propuso que el niño pase las vacaciones del mes de diciembre con ella, el padre de su hijo lo traerá a su casa en San Carlos y lo vendrá a buscar una vez culmine el periodo vacacional, igualmente propuso que su hijo pase las vacaciones de carnaval y semana santa con ella, y que el padre de su hijo sea quien se lo traiga, y lo venga a buscar una vez culmine el periodo vacacional y una vez culmine el año escolar su hijo regrese a vivir con ella. Nuevamente el progenitor manifestó estar de acuerdo con lo propuesto por la madre de su hijo, y se comprometió en traer al niño los días de sus vacaciones para que comparta con su madre; asimismo se comprometió en regresar al niño a que viva con su madre una vez culmine el año escolar y si se modifican las circunstancias actuales en que se encuentra la madre de su hijo. Es todo”.
De allí que, en fecha 19 de octubre de 2009, la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó ante este Tribunal la Homologación del referido convenimiento.
En fecha 22 de octubre de 2009, este Tribunal dio entrada y admitió la presente causa, ordenando formar expediente y numerarlo, y por auto por separado resolvería lo conducente.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR


Esta Juzgadora a los fines de decidir observa:
Que las partes de común acuerdo decidieron que la madre seguirá asumiendo la custodia de su hijo y el padre tendrá contacto con su hijo de forma constante, a sumiendo la crianza compartida con el progenitor.
En este sentido establece el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos e hijas, el padres y la madre deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal practica no existe o hubiese dudas sobre su existencia, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente puede acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del articulo 177 de esta Ley”.

Que el legislador en la norma antes transcrita establece como primera vía para la solución de los conflictos familiares agotar la conciliación entre las partes, ya que efectivamente quienes mejor pueden disponer de la suerte de los hijos son sus propios padres, entendiendo que estos manejan sus propias circunstancias, sus posibilidades personales y económicas, así como sus hábitos de vida. Por lo que se puede concluir, que en materia de Responsabilidad de Crianza, es posible que los progenitores puedan convenir sobre quien de ellos va a ejercer la custodia de los hijos.
Igualmente establece el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“…Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija...”.

Que este sistema implementado por los progenitores para el cumplimiento de sus roles favorece el desarrollo integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que en la doctrina se distingue como el Principio de CO-PARENTALIDAD. Que en nuestro derecho, en perfecta armonía con la Convención sobre los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescente incorporado dicho principio en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”

Es por lo que considera quien decide, que el interés superior del niño SE OMITE NOMBRE, es permanecer provisonalmente bajo los cuidados y atención de su padre. Siendo en consecuencia procedente en derecho homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos Douglas de Jesús Zapata Muñoz y Dilcia Ismenia Díaz, por considerar que no afecta los derechos e intereses del niño, sino que por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado. Y así se decide.

IV
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: HOMOLOGAR el acuerdo, celebrado entre los ciudadanos Douglas de Jesús Zapata Muñoz y Dilcia Ismenia Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.620.180 y V-16.753.183 respectivamente. En consecuencia queda el niño SE OMITE NOMBRE, de diez (10) año de edad, bajo la custodia de su progenitor de manera provisional quien lo tendrá bajo los cuidados y atención correspondiéndole a éste velar por la custodia, la asistencia material, la vigilancia moral y educativa del niño, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de la adolescente. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la sede del Tribunal Segunda Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2009, años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza


Abg. Yolimar Márquez Avendaño






La secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro




En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062009000775.





La secretaria ________________