REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintisiete de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HP11-H-2009-000353

SOLICITANTES: Carlos Javier Acosta Catari y Dairey Enir Manzur, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.158.499 y V-22.017.176, respectivamente
DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, de seis (06) y un (01) año de edad respectivamente
MOTIVO: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos: Carlos Javier Acosta Catari y Dairey Enir Manzur, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.158.499 y V-22.017.176, respectivamente; residenciados el primero: en: Avenida Principal, Andrés Bello, residencia Susana, frente al supermercado día a día, San Carlos estado Cojedes; y la segunda en: Urbanización Monseñor Padilla, casa Nº 11, calle 09, San Carlos estado Cojedes; acordaron firmar acta de fijación de Régimen de Convivencia Familiar, por ante la Defensoría Diocesana de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos del estado Cojedes; a favor de sus hijos: SE OMITEN NOMBRES, de seis (06) y un (01) año de edad respectivamente; cuyas actas de nacimientos se consignan en copias, constante de dos (02) folios útiles, han decidido de común acuerdo celebrar el presente convenimiento por concepto de Régimen de Convivencia Familiar, el cual se regirá de la siguiente forma:
Tomando en cuenta que la Fijación de un Régimen de Convivencia Familiar, surge del hecho de padres separados y que la custodia de los niños citados ut supra, la tiene la progenitora ciudadana: Dairey Enir Manzur; ambos progenitores convienen en: Cuanto al Régimen de Convivencia Familiar específicamente en el folio siete (07) que el progenitor de los niños compartirá con sus hijos dos fines de semana al mes en la casa de su hermana residenciada en la urbanización la Herrereña, casa Nº 306,,vereda 06, y a medida que los niños crezcan compartirá más con sus hijos y los podrá sacar del estado. De igual manera se comprometió a mantener un buen trato con la madre de sus hijos”. Es todo.
De allí que, en fecha 19 de octubre de 2009, la Defensoría Diocesana de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos del estado Cojedes; solicitó ante este Tribunal la Homologación del referido convenimiento.
En fecha 22 de octubre de 2009, este Tribunal le dio entrada y admite la presente causa, ordenando formar expediente y numerarlo, y por auto por separado resolvería lo conducente.

PARTE MOTIVA
UNICO

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, en concordancia con los artículo 518 y 519 eiusdem:
Artículo 385: Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 387: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. (1er. aparte)
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”.
Artículo 518: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Artículo 519: Improcedencia de la homologación.
No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección debida”.

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos: Carlos Javier Acosta Catari y Dairey Enir Manzur, plenamente identificados en autos, celebraron un convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y por tratarse de una materia de orden público resulta procedente en derecho la Homologación en los términos solicitados, ya que las partes pueden acordar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se va a verificar el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, es por lo que, este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar, celebrado por los ciudadanos: Carlos Javier Acosta Catari y Dairey Enir Manzur, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.158.499 y V-22.017.176, respectivamente; en beneficio de los niños SE OMITEN NOMBRES, de seis (06) y un (01) año de edad respectivamente, pasándolo en autoridad de COSA JUZGADA como sentencia firme ejecutoriada, y en consecuencia queda aprobado y homologado el referido convenimiento. Se ordena conservar el acuerdo en el archivo sede del circuito y la entrega de las respectivas copias certificadas a las partes.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño



La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062009000773.