REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintitrés de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HP11-V-2008-000145

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Agustín Daniel Jiménez Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.991.805
DEMANDADA: Mariana Desiree Narea Montana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.041.025
BENEFICIARIA: SE OMITE NOMBRE, de tres (03) años de edad
ASUNTO: Régimen de Convivencia Familiar
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD

Aprehende el conocimiento del presente asunto por Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal en virtud de la demanda presentada en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2008, por el ciudadano Agustín Daniel Jiménez Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.991.805, en beneficio de la niña SE OMITE NOMBRE, de tres (03) años de edad, en contra de la ciudadana Mariana Desiree Narea Montana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.041.025.
Vista las actuaciones que anteceden en la presente causa se pudo constatar que la última actuación de las partes en el proceso fue el día veintiséis (26) de septiembre de 2008, como consta a los folios dos (02) y tres (03) del presente asunto. Evidentemente ha transcurrido más de un (01) año después de la última actuación sin que las partes hicieran actuación alguna en el procedimiento a los fines de impulsarlo. Razón por la cual estando en consecuencia subsumida la presente causa; en el supuesto normativo previsto en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento reza:
A este respecto, el Código de Procedimiento Civil establece en el Artículo 267 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
También se extingue la instancia:

1º cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Omisis…”.

En este orden, es necesario precisar que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Además, la perención constituye una sanción a la conducta omisiva de las partes, que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Por todas las razones esgrimidas, esta sentenciadora arriba a la firme convicción que la presente acción por Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano Agustín Daniel Jiménez Aponte, titular de la cédula de identidad Nº V-10.991.805, en beneficio de la niña SE OMITE NOMBRE, de tres (03) años de edad, en contra de la ciudadana Mariana Desiree Narea Montana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.041.025, debe declararse perimida y en consecuencia, extinguido el proceso y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así de decide.

-III-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Declarar la Perención de la Instancia, por consiguiente, se extingue el presente procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano Agustín Daniel Jiménez Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.991.805, en beneficio de la niña SE OMITE NOMBRE, de tres (03) años de edad, en contra de la ciudadana Mariana Desiree Narea Montana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.041.025.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño


La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro.







En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000763.


La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬___________________.