REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintidós de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HP11-J-2009-000529
SOLICITANTE: Yurancys Malbella Blanco Páez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.486.976
BENEFICIARIO: SE OMITE NOMBRE, titular de la cédula de identidad Nº V-24.742.903, de dieciséis (16) años de edad
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

En virtud del auto que antecede y siendo la oportunidad para resolver el asunto que contiene el escrito que encabeza el expediente, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Mediante escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2009, por el abogado Euclides José Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.050, actuando en su carácter de Defensor Público Primero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses del adolescente SE OMITE NOMBRE, titular de la cédula de identidad Nº V-24.742.903, de dieciséis (16) años de edad, a solicitud de la ciudadana Yurancys Malbella Blanco Páez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.486.976, en su condición de hermana del adolescente SE OMITE NOMBRE, es por lo que este Tribunal acuerda darle Entrada.

Ahora bien, este Tribunal para pronunciarse acerca de la admisibilidad de la pretensión del profesional del derecho Euclides José Herrera, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Que se desprende de la copia certificada del acta de nacimiento N° 1.849, expedida por el Registrador Principal Civil del estado Cojedes, correspondiente al adolescente SE OMITE NOMBRE, que la Patria Potestad sobre el mismo la detenta la ciudadana Mayra Malbella Páez Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.325.433.

A este respecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el Titulo IV, Capítulo II, de la Patria Potestad lo siguiente:

“Artículo 347. Definición.
Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
Artículo 348. Contenido.
La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.”.

Así las cosas, cabe precisar que siendo la progenitora del adolescente la ciudadana Mayra Malbella Páez Silva, los titular de la Patria Potestad respecto del adolescente de autos, por consiguiente, la ciudadana Yurancys Malbella Blanco Páez, no tiene la cualidad para ejercer la representación respecto del adolescente SE OMITE NOMBRE.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: La inadmisibilidad de la pretensión contenida en el escrito que encabeza los autos por falta de cualidad. SEGUNDO: Devuélvanse los recaudos que contiene el escrito que da origen a esta declaratoria a quien lo presentó, previa certificación por secretaría. Una vez firme esta decisión se remitirá al archivo judicial lo actuado.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza


Abg. Yolimar Avendaño Márquez
La Secretaria


Abg. Marvis María Navarro






En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000761.


La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.