REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintiuno de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HP11-J-2009-000489
SOLICITANTE: Carmen Maria Espinoza, Venezolana, Mayor De Edad, Titular De La Cédula De Identidad N° V-17.373.888
ASUNTO: Autorización Judicial
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

En virtud del auto que antecede y estando dentro la oportunidad para resolver el asunto que contiene el escrito que encabeza el expediente, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Mediante escrito presentado en fecha 01 de octubre de 2009, por el abogado Juan Ramos Ferrer, en su carácter de Defensor Público Tercero Especializado en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses de la niña SE OMITE NOMBRE, de ocho (08) año de edad, a solicitud de la tía materna de la niña ciudadana Carmen Maria Espinoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.373.888, mediante la cual solicita se le conceda Autorización Judicial a la solicitante ciudadana Carmen Maria Espinoza, y se le conceda la representación a la referida ciudadana para que la represente en la Declaración de Únicos y Universales Herederos así como de cualquier tramite administrativo pueda y gestionar todo lo concerniente a bienes de la Fallecida ciudadana María Leonor Espinoza.
Ahora bien, este Tribunal para pronunciarse acerca de la admisibilidad de la pretensión del profesional del derecho Juan Ramos Ferrer, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se desprende de la copia certificada de la copia certificada del acta de nacimiento N° 14, expedida por el Registrador Civil del Municipio Autónomo de Tinaco, estado Cojedes, correspondiente a la niña SE OMITE NOMBRE, que la Patria Potestad sobre la misma la detenta solamente el ciudadano Luis Alberto Castrillo Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 9.873.932, en virtud de la progenitora de la niña falleció.
A este respecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el Titulo IV, Capítulo II, de la Patria Potestad lo siguiente:

Artículo 347. Definición.
Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
Artículo 348. Contenido.
La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.”.

Artículo 348. la Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ellas.

Por otra parte, el artículo 177, parágrafo segundo, literal a de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…omissis…)
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia y de jurisdicción voluntaria:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
(…omissis…).

En virtud de los fundamentos precedidos considera esta jurisdicente, que no le esta atribuida al Tribunal de Protección la facultad de otorgar la autorización judicial a la solicitante en los términos como fue propuesta, por cuanto el ciudadano Luis Alberto Castrillo Flor, es quien detenta la representación legal de su hija, siendo el facultado para actuar ante cualquier órgano en su nombre y representación. Así las cosas, cabe precisar que siendo el ciudadano Luis Alberto Castrillo Flores titular de la Patria Potestad respecto de la niña de autos, por consiguiente, la ciudadana Carmen María Espinoza, no tiene la cualidad de ejercer la representación respecto de la niña SE OMITE NOMBRE y siendo forzoso concluir en este asunto que lo procedente en derecho es declarar improcedente el mismo. Así se declarara de manera expresa en el dispositivo del fallo.

En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Improcedente la solicitud de Autorización Judicial planteada por la ciudadana Carmen María Espinoza. SEGUNDO: Devuélvanse los recaudos que contiene el escrito que da origen a esta declaratoria a quien lo presentó, previa certificación por secretaría.
Una vez firme esta decisión se remitirá al archivo judicial lo actuado.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintiuno (21) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000756.



La secretaria¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬______________