REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veinte de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HP11-J-2009-000468
SOLICITANTES: José Luís Silva Jiménez y Flor Myrlene Escalona López, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-6.440.507 y V-5.748.082 respectivamente
DESCENDIENTES: Josmyr Rosana y SE OMITE NOMBRE, de veintitrés (23) y diecisiete (17) años de edad
ABOGADA ASISTENTE: Eusebia Maria Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.531
MOTIVO: DIVORCIO conforme a la causal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano
SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVOS DE HECHO

Se instruye la presente causa por divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A; este Tribunal en virtud del escrito presentado en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2009, con sus respectivos anexos, conjuntamente por los ciudadanos José Luís Silva Jiménez y Flor Myrlene Escalona López, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-6.440.507 y V-5.748.082 respectivamente; estando debidamente asistidos por la profesional del derecho abogada Eusebia Maria Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.531, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, se les declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día doce (12) de enero de mil novecientos ochenta y cinco (1.985); en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, habiendo transcurrido más de cinco (05) años, de esa unión conyugal procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombre Josmyr Rosana y SE OMITE NOMBRE; habiendo ellos establecido a favor de su hija la adolescente SE OMITE NOMBRE, lo concerniente a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención.
Habiéndole correspondido por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del presente asunto, signado con el Nº HP11-J-2009-000468, por lo que en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2009, le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria, por consiguiente, pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte.

MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de la ciudadana Josmyr Rosana y de la adolescente SE OMITE NOMBRE; sometida la adolescente al régimen de potestad dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a la adolescente SE OMITE NOMBRE, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad de la adolescente, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores de conformidad con la ley.
b. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza de la adolescente será ejercida por ambos progenitores.
c. En cuanto al atributo de la Custodia de la adolescente será ejercida por su legítima madre ciudadana Flor Myrlene Escalona López.
d. En cuanto a la Obligación de Manutención; el progenitor se comprometió en pasar a su hija la cantidad de seiscientos bolívares (Bs.600,00) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora de su hija, el progenitor se comprometió además en cubrir los gastos de educación, salud, vestido y calzado de su hija. Asimismo se comprometió en dar a su hija un bono especial en los meses de agosto y diciembre esto con la finalidad de cubrir con los gastos escolares y gastos navideños. Igualmente se obliga a incrementar automáticamente la obligación de manutención en la medida que incrementen sus ingresos y el alto costo de la vida.
e. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la madre tiene la obligación de facilitar y permitir un régimen amplio de convivencia familiar, el cual quedo de la manera siguiente: El día del padre la adolescente lo pasara con su padre. El día de las madres lo pasara con la madre. Las vacaciones escolares alternativamente con cada uno de ellos. El (24) de diciembre lo pasara con el padre y el (31) de diciembre con la madre. Cada fin de semana según su elección el progenitor visitara a su hija o pasar con ella en un lugar distinto a la residencia de la madre en un periodo de tiempo contado a partir de las 9:00 de la mañana, del sábado hasta las 6:00 de la tarde del mismo día, igualmente el día domingo. Por ultimo toda vez que el padre o la adolescente lo deseen podrán permanecer juntos siempre y cuando esto no interfiera con las actividades de estudios y deporte de su hija.
f. En cuanto a los Bienes Conyugales; no hay bienes que liquidar.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Se declara Con Lugar, la petición de divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, propuesto por los ciudadanos José Luís Silva Jiménez y Flor Myrlene Escalona López.
Segundo: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos José Luís Silva Jiménez y Flor Myrlene Escalona López, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-6.440.507 y V-5.748.082 respectivamente; desde el día doce (12) de enero de mil novecientos ochenta y cinco (1.985).
Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria


Abg. Marvis María Navarro





En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000752



La Secretaria