REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veinte de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: HP11-J-2009-000418
SOLICITANTE:
José Matias Duran Linarez, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-. 10.991.396
ABOGADA ASISTENTE:
Moraima Yulexis Franco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 134.419
MOTIVO:
Divorcio según lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
BREVE RELACION DE LOS HECHOS
Se inicia el presente asunto en fecha siete (07) de agosto de 2009, mediante solicitud presentada en forma escrita por la abogada Moraima Yulexis Franco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 134.419, en su carácter de apoderada del ciudadano José Matías Duran Linarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.10.991.396, mediante la cual solicito el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.
En fecha doce (12) de agosto de 2009, el Tribunal acordó darle entrada y admitir la presente solicitud, según lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se aperturó procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 eiusdem.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2009, este Tribunal mediante audiencia de esta misma fecha acordó: Primero: Librar boleta de notificación a la ciudadana Carmen Yelitza Montoya Manzano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.672.288; a los fines de que compareciera por ante este Tribunal el día (13) de octubre del 2009, a las 11:00 de la mañana, y manifestara en la misma si reconoce como ciertos los hechos alegados por el solicitante ciudadano José Matías Duran Linarez; remitiéndole junto con la referida boleta copia de la solicitud; con la advertencia que si no compareciere la cónyuge a la audiencia fijada o negare los hechos alegados, se declararía terminado la presente solicitud; todo de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil. Segundo: Se libro boleta de notificación al ciudadano José Matías Duran Linarez y a la Fiscal IV del Ministerio Público, a los fines de que comparecieran a la audiencia fijada.
En fecha (13) de octubre de 2009, se dio inicio a la audiencia, en la misma la progenitora del niño SE OMITE NOMBRE, de diez (10) años de edad, ciudadana Carmen Yelitza Montoya Manzano, manifestó no estar acuerdo con las propuestas dada por el progenitor de su hijo en relación a las instituciones familiares, es por lo que el ciudadano José Matias Duran Linarez, solicitó al Tribunal el desistimiento del presente asunto.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Establece el Código de Procedimiento Civil (CPC) en su Artículo 263 lo siguiente:
Art. 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal. “
Vista y revisada como está la presente causa y la decisión del solicitante de desistir y visto que no involucra la voluntad de otras personas interesadas; que la misma versa sobre derechos disponibles y que con el desistimiento no se afectan los derechos e intereses de los niños niñas y/o adolescentes, lo procedente en derecho es aceptar el desistimiento. Así se establece.
DE LA DECISION
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Primero: Con Lugar, el desistimiento del Procedimiento de la solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente y en consecuencia se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente una vez vencido el lapso legal para la interposición del recurso de ley. Ofíciese lo conducente. Segundo: Se ordena la devolución de los documentos originales, dejando copias debidamente certificadas de los mismos en el presente asunto. Así se decide.
Regístrese y Publíquese.
Dada firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veinte (20) días del mes octubre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Marvis Maria Navarro
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000754.
La secretaria¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬____________________.
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