REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, dos de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: HP11-X-2009-000003
DEMANDANTE: Carlos Antonio Ortiz Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.613.964
DEMANDANDA: Maria Alejandra Ruiz Zapata, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.423.426
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de tres (03) años de edad
MOTIVO: MEDIDAS PREVENTIVAS ANTICIPADAS.
Procede este Tribunal a resolver sobre la solicitud de Medidas Preventivas Anticipadas, solicitadas por el ciudadano Carlos Antonio Ortiz Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.613.964, residenciado en la Urbanización Limoncito, bloque 3, apartamento 02-03, San Carlos, estado Cojedes, en el asunto de Medias Cautelares Anticipadas, llevada por este Tribunal, signada con el Nº HP11-X-2009-000003, y lo hace de la forma siguiente:
DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD
Se inicia el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2009, por el ciudadano Carlos Antonio Ortiz Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.613.964, residenciado en la Urbanización Limoncito, bloque 3, apartamento 02-03, San Carlos, estado Cojedes, en beneficio del niño SE OMITE NOMBRE, de tres (03) años de edad, en contra de la ciudadana Maria Alejandra Ruiz Zapata, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.423.426, residenciada en la Urbanización Samanes II, calle Páez, casa 10-10, San Carlos, estado Cojedes, debidamente asistido por el abogado José Ramón Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.130; en el que expone lo siguiente:
“…En fecha 22 de junio de 2009, la progenitora de mi hijo ciudadana Maria Alejandra Ruiz Zapata y mi persona acordamos para el día viernes 14 de agosto de 2009, la entrega de mi menor hijo por ante la Oficina del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos de Austria del estado Cojedes, quien es el organismo encargado para la supervisión del cumplimiento de dicho régimen, a fin de darle el cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar, que forma parte del asunto Nº HP11-S-2007-000191, el cual es llevado por este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…Ambos suscribimos suscribieron un acuerdo provisional en el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos del estado Cojedes, el cual comenzará a surtir efecto el día sábado 26 de septiembre de 2009, en dicho acuerdo se convino que la madre del niño tendrá los fines de semana a su hijo en un horario aproximado desde las 9:00 de la mañana hasta las 5:00 de la tarde sábado y domingo, estas visitas están acordadas aproximadamente hasta el día domingo 01 de noviembre del año en curso…. En dicho acuerdo la madre de mi hijo se negó a que mi fuera cambiado de institución escolar. En virtud de todos estos argumentos al Tribunal. Primero: Medida de custodia provisional, a los fines de ratificar la medida de protección provisional que fuere dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos de Austria del estado Cojedes, en fecha 21 de agosto de 2009, permitiendo que su hijo permanezca bajo su cuidado y protección que tenga una duración, hasta tanto haya una sentencia definitiva firme tanto en el expediente penal que se le sigue a la progenitora de su hijo por ante la Fiscalia sexta del Ministerio Público , como en los procedimientos de custodia y privación de la Patria Potestad que están en tramite por ante la Fiscalia IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial…Segundo: Se dicte un régimen de convivencia provisional en el cual la progenitora del niño pueda compartir con el sugiriendo que sea solo los sábados esto debido a que su hijo esta por iniciar sus actividades escolares, con lo cual así su hijo podría los domingos dormir hasta tarde y descansar de la rutina diaria aparte de compartir con el también los fines de semana… En virtud de que comenzará próximamente el procedimiento de Custodia permanente y Privación de Patria Potestad. Asimismo solicito la Autorizaciòn Judicial, a los fines de proceder al cambio de institución escolar en el cual curse sus estudios de preescolar el niño ya que resido en la Urbanización La Herrereña, el mismo lo inscribí hace (02) años en esa institución por cuanto la custodia la tenia su progenitora y la misma vive a tres cuadras de dicha institución pero en la actualidad derivado de la medida de protección dictada, mi hijo permanece conmigo…El progenitor señalo como domicilio procesal de la ciudadana Maria Alejandra Ruiz Zapata, quien se desempeña como Agente de Ayuda Juvenil en la Dirección General de Prevención del Delito, ubicada en Edf. Manrique, piso 3, su lugar de residencia es calle Páez de la urbanizaciòn los samanes II, casa Nº 10-10, a cien metros de jugos amor prohibido…”.
En fecha 23 de septiembre de 2009, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia de ampliación y exposición de motivos presentado por el ciudadano Carlos Antonio Ortiz Pereira, plenamente identificado en autos.
En fecha 24 de septiembre de 2009, este Tribunal le dio entrada y admitió el presente asunto.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Juzgado a resolver sobre la medida preventiva anticipada solicitada por el ciudadano Carlos Antonio Ortiz Pereira, titular de la cédula de identidad Nº V-14.613.964, mediante la cual solicitó de conformidad con los artículos 465, 466 y 465-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medidas preventivas de custodia provisional de su hijo Régimen de convivencia Familiar Provisional y Autorización Judicial para el cambio de Institución Escolar, para lo cual hace las siguientes observaciones:
Se evidencia de la copia fotostática del acta de nacimiento del niño SE OMITE NOMBRE, que riela al folio cinco (05), de las actas procesales, suscrita por la Registradora Civil Municipal del Municipio Autónomo San Carlos, estado Cojedes, signada con el N° 190 que efectivamente el niño SE OMITE NOMBRE es hijo de los ciudadanos María Alejandra Ruiz zapata y Carlos Antonio Ortiz Pereira.
Emerge igualmente de las copias certificadas del Concejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos, estado Cojedes, del expediente de Régimen de Convivencia Familiar, Medidas Provisional de Custodia las cuales rielan del folio seis (06) al folio diecisiete (17) del presente asunto.
En razón de la especialidad que nos ocupa, y considerando que el solicitante requiere se le sea acordadas las medidas provisionales anticipadas, petición que considera quien aquí decide, es necesario resolver para lo cual se observa:
El artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, le otorga al juez o jueza de Protección la potestad de decretar medidas preventivas en el caso de que por la gravedad o urgencia de la situación así lo aconseje, y así dispone textualmente la norma:
“El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios ppara garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio”.
La referida norma consagra en esta materia una forma de tutela preventiva, que se dicta no para asegurar el fallo sino para prevenir de cualquier situación dañosa o potencialmente lesiva de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Siendo que la tutela preventiva es una facultad del órgano jurisdiccional para dictar medidas de tutela en función de intereses superiores.
Asimismo, el artículo 466 eiusdem, señala:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla…”.
Por otra parte el mismo artículo en su parágrafo segundo prevé:
“…Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso, y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud de ser procedente condenará al pago del os daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente”.
Observa quien aquí decide de la solicitud y de los recaudos presentados por el solicitante ciudadano Carlos Antonio Ortiz Pereira a favor del niño SE OMITE NOMBRE, así como de la ampliación de la referida solicitud que fue dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Municipio San Carlos, estado Cojedes, en fecha 21 de agosto de 2009, medida provisional a favor del niño SE OMITE NOMBRE, de tres (03) años de edad, bajo la responsabilidad del progenitor ciudadano Carlos Antonio Ortiz Pereira, de conformidad con el artículo 26 126 en su último aparte y 160 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual riela al folio 12 del presente asunto. Asimismo, se observa que del escrito de ampliación de la solicitud la cual riela a los folios 19 al 21 del asunto que es llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial asunto signado con el N° HP11-S-2007-000191 por Régimen de Convivencia Familiar, el cual se encuentra en fase de ejecución.
Es por lo que considera quien decide, que lo procedente en derecho decretar la medida preventiva anticipadas de custodia provisional al padre ciudadano Carlos Antonio Ortiz Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.613.964, residenciado en la Urbanización Limoncito, bloque 3, apartamento 02-03, San Carlos, estado Cojedes, en beneficio del niño SE OMITE NOMBRE, de tres (03) años de edad, de conformidad con el literal c) del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, quien ostentará de conformidad con lo previsto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“…Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija...”.
Es por lo que considera quien decide, que el interés superior del niño SE OMITE NOMBRE, de tres (03) años de edad, es permanecer provisionalmente bajo los cuidados y atención de su progenitor. Siendo en consecuencia procedente en derecho acordar la medida preventiva anticipada de custodia provisional al progenitor del niño. Y así se establece.
En relación a la solicitud de la medida preventiva anticipada de régimen de convivencia familiar, este Tribunal la considera improcedente visto que existe un asunto el cual es llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial asunto signado con el N° HP11-S-2007-000191 por Régimen de Convivencia Familiar, el cual se encuentra en fase de ejecución, lo que sería procedente en el presente caso solicitar la revisión de la sentencia proferida por el referido Juzgado la cual sería a través de un asunto nuevo, esto a los fines de evitar sentencia contradictorias por el mismo motivos y con las mismas partes en diferentes asuntos todo ello en cumplimiento a los lineamientos emanados por este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
En cuanto a la solicitud de medida preventiva Autorización judicial referida al cambio de instituto educativo del niño SE OMITE NOMBRE, al Centro de Educación Inicial Dr. Arturo Uslar Pietri”, ubicado al final de la calle Ayacucho en la Urbanización Banco Obrero, el alega el solicitante que el referido Centro de Educación se encuentra más cercano tanto de su residencia como de su lugar de trabajo y siendo que el niño SE OMITE NOMBRE se encuentra bajo la custodia de su progenitor y por ende en la misma residencia, este tribunal considerando que en la doctrina se distingue como el Principio de CO-PARENTALIDAD, que en nuestro derecho, en perfecta armonía con la Convención sobre los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescente incorporado dicho principio en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”. Y atendiendo interés superior del niño SE OMITE NOMBRE, de tres (03) años de edad, se acuerda la medida de autorización solicitada. Y así se establece.
III
DE LA DECISIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, este Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado, Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta : Primero: Medida Preventiva Anticipada de Custodia Provisional al padre ciudadano Carlos Antonio Ortiz Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.613.964, residenciado en la Urbanización Limoncito, bloque 3, apartamento 02-03, San Carlos, estado Cojedes, en beneficio del niño SE OMITE NOMBRE, de tres (03) años de edad, de conformidad con el literal c) del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en consecuencia queda el niño SE OMITE NOMBRE, bajo los cuidados y atención de su padre correspondiéndole a éste velar por la custodia, la asistencia material, la vigilancia moral y educativa del niño, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. Se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio del niño. Segundo: Se declara improcedente la Medida Preventiva Anticipada de Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto existe un asunto principal el cual es llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial asunto signado con el N° HP11-S-2007-000191 por Régimen de Convivencia Familiar, el mismo se encuentra en fase de ejecución. Tercero: Atendiendo al Interés Superior del niño SE OMITE NOMBRE, de tres (03) años de edad, se decreta la Medida Preventiva Anticipada de Autorización Judicial referida al cambio de instituto educativo del niño SE OMITE NOMBRE, al Centro de Educación Inicial Dr. Arturo Uslar Pietri”, ubicado al final de la calle Ayacucho en la Urbanización Banco Obrero, por encontrarse el referido centro de educación más cercano a la residencia del niño SE OMITE NOMBRE quien se encuentra bajo la custodia provisional de su progenitor . Cuarto: Se insta al ciudadano Carlos Antonio Ortiz Pereira, progenitor del niño SE OMITE NOMBRE, a presentar demanda respectiva por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del mes siguiente a la presente resolución con la advertencia de no presentarla en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva decretada al día siguiente del vencimiento del plazo todo de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Quinto: Notifíquese a la ciudadana Maria Alejandra Ruiz Zapata, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.423.426, residenciada en la Urbanización Samanes II, calle Páez, casa 10-10, San Carlos, estado Cojedes, progenitora del niño SE OMITE NOMBRE, de conformidad con el artículo 466-C eiusdem, quien deberá dentro de los cinco (05) días siguientes a que la secretaria del tribunal deje constancia de su notificación, a los fines de que se oponga a la medida decretada, presentando escrito de oposición en el cual conste las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos.
Regístrese, Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los dos (02) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Marvis Maria Navarro
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000705.
La secretaria________________
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