REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, dos de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HP11-H-2009-000323
SOLICITANTES: Benjamín José Veliz Suárez y Carla Brisdely Benítez Castillo, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.368.926 y V-17.888.504, respectivamente
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de ocho (08) y siete (07) años de edad respectivamente
MOTIVO: Homologación de Responsabilidad de Crianza
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

II
ANTECEDENTES

Consta de los autos que los ciudadanos: Benjamín José Veliz Suárez y Carla Brisdely Benítez Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.368.926 y V-17.888.504, respectivamente; residenciados el primero: en: Sector la blanca, parcela 11, las Vegas Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes; y la segunda en: Calle principal, mata oscura, casa S/N, Parroquia Cojedito, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes; acordaron firmar acta de fijación de Responsabilidad de Crianza, por ante la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a favor de sus hijos SE OMITE NOMBRE, de ocho (08) y siete (07) años de edad respectivamente, cuyas actas de nacimientos se consignan en copias, constante de dos (02) folios útiles, han decidido de común acuerdo celebrar el presente convenimiento por concepto de Responsabilidad de Crianza, el cual se regirá de la siguiente forma:
“El progenitor manifestó querer tener la custodia de sus hijos, ellos viven con su progenitor desde el mes de enero de este año, él quiere que ellos se queden a vivir en su casa por cuanto él les brinda mayor estabilidad, ellos estudian en la Escuela Bolivariana Estefanía González, él los lleva a las clases y los niños están muy tranquilos con él, la madre de los niños puede ir a verlos cuando ella lo desee, se puede comunicar por teléfono con sus hijos, el padre no se niega a que la madre tenga contacto con ellos. Es todo. Asimismo la progenitora manifestó: Estar de acuerdo con lo manifestado por el padre de sus hijos, en otorgarle la custodia de los niños porque donde ella vive no hay buenas escuelas, una vez ella los tuvo estudiando en una escuela de allá y perdían muchas clases por el contrario con el progenitor ellos tiene mayor acceso a los estudios, además ella en estos momentos no tiene las mejores condiciones para tener a sus hijos no tiene trabajo y vive sola en su casa, por estas razones esta de acuerdo que el padre de los niños tenga la custodia y ella propuso ver a los niños los días miércoles desde las 4:00 de la tarde hasta las 6.00 de la tarde y cada (15) días, desde el día viernes desde las 5:00 de la tarde hasta el día domingo a las 6:00 de la tarde, los buscará en la casa del progenitor y los regresará en el mismo lugar a la hora indicada. Nuevamente el progenitor de los niños manifestó estar de acuerdo con lo propuesto por la madre de sus hijos y que los niños compartan con su madre los días establecidos y en caso de decidir cambiar de residencia lo manifestara y acordara previamente con la progenitora de sus hijos”. Es todo.
De allí que, en fecha 28 de septiembre de 2009, la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó ante este Tribunal la Homologación del referido convenimiento.
En fecha 01 de octubre de 2009, este Tribunal dio entrada y admitió la presente causa, ordenando formar expediente y numerarlo, y por auto por separado resolvería lo conducente.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Esta Juzgadora a los fines de decidir observa:
Que las partes de común acuerdo decidieron que el padre seguirá asumiendo la custodia de sus hijos y la madre tendrá contacto con sus hijos de forma constante, a sumiendo la crianza compartida con el progenitor.
En este sentido establece el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos e hijas, el padres y la madre deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal practica no existe o hubiese dudas sobre su existencia, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente puede acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del articulo 177 de esta Ley”.

Que el legislador en la norma antes transcrita establece como primera vía para la solución de los conflictos familiares agotar la conciliación entre las partes, ya que efectivamente quienes mejor pueden disponer de la suerte de los hijos son sus propios padres, entendiendo que estos manejan sus propias circunstancias, sus posibilidades personales y económicas, así como sus hábitos de vida. Por lo que se puede concluir, que en materia de Responsabilidad de Crianza, es posible que los progenitores puedan convenir sobre quien de ellos va a ejercer la custodia de los hijos.
Igualmente establece el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“…Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija...”.

Que este sistema implementado por los progenitores para el cumplimiento de sus roles favorece el desarrollo integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que en la doctrina se distingue como el Principio de CO-PARENTALIDAD. Que en nuestro derecho, en perfecta armonía con la Convención sobre los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescente incorporado dicho principio en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”

Es por lo que considera quien decide, que el interés superior de los niños SE OMITE NOMBRE, es permanecer bajo los cuidados y atención del padre. Siendo en consecuencia procedente en derecho homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos Benjamín José Veliz Suárez y Carla Brisdely Benítez Castillo, por considerar que no afecta los derechos e intereses de los niños, sino que por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado. Y así se decide.

IV
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: HOMOLOGAR el acuerdo, celebrado entre los ciudadanos Benjamín José Veliz Suárez y Carla Brisdely Benítez Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.368.926 y V-17.888.504, respectivamente. En consecuencia quedan los niños SE OMITE NOMBRE, de ocho (08) y siete (07) años de edad respectivamente, bajo los cuidados y atención de su padre correspondiéndole a éste velar por la custodia, la asistencia material, la vigilancia moral y educativa de los niños, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la sede del Tribunal Segunda Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los dos (02) días del mes de octubre de 2009, años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza


Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro








En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000709.


La secretaria ________________