REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, diecinueve de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HP11-J-2009-000395

SOLICITANTE: Yurvi Nohemí Silva Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.769.587
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de nueve (09) y tres (03) años de edad respectivamente
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.


Siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Compareció ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la ciudadana Yurvi Nohemí Silva Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.769.587, actuando en nombre y representación de sus hijos SE OMITEN NOMBRES, de nueve (09) y tres (03) años de edad respectivamente, la ciudadana Mileyde Yaneth Jaimes Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.632.955, progenitora y representante legal del adolescente SE OMITE NOMBRE, titular de la cédula de identidad N° 23.098.466 y los ciudadanos José Antonio Mateos González y Sandra Carolina Torres Blanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.996.978 y V-14.770579 respectivamente, en su condición de testigos, con la finalidad de llevarse a efecto con carácter privado la audiencia preliminar en su fase de mediación, tal como lo prevé el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un asunto sometido al procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.
Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los testigos ciudadanos: José Antonio Mateos González y Sandra Carolina Torres Blanco, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.996.978 y V-14.770579 respectivamente; se observa que los mismos son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tienen los niños SE OMITEN NOMBRES, de nueve (09) y tres (03) años de edad, el adolescente SE OMITE NOMBRE, de quince años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.098.466 y la ciudadana Yurvi Nohemí Silva Romero titular de la cédula de identidad Nº 12.769.587; es por lo que, obrando de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de los niños SE OMITEN NOMBRES, de nueve (09) y tres (03) años de edad, del adolescente SE OMITE NOMBRE, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.098.466 y de la ciudadana Yurvi Nohemí Silva Romero titular de la cédula de identidad Nº 12.769.587; la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera al nombre de Wolfan Alexis Pedraza Durán, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.232.628, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a los fines de ley y déjese copia certificada en su lugar.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150 de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro






En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000395.

La Secretaria_________________