REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, catorce de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HP11-V-2009-000153

DEMANDANTE: Marielvis Lucrecia Martínez Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.442.915
DEMANDADO: Leonardo José Hernández García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.171.291
MOTIVO: Obligación de Manutención
SENTENCIA: Interlocutoria


Se inicia la presente demanda por Obligación de Manutención, mediante escrito presentado en fecha 09 de julio de 2009, por la ciudadana Marielvis Lucrecia Martínez Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.442.915, en contra del ciudadano Leonardo José Hernández García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.171.291.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Marielvis Lucrecia Martínez Pérez, en contra del ciudadano Leonardo José Hernández García, plenamente identificados en autos, evidencia esta sentenciadora que mediante auto de fecha 13 de julio de 2009, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, se admitió la demanda y en consecuencia se ordenó aperturar procedimiento ordinario, acordándose la notificación del demandado de autos a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en horas de despacho para que conozca día y hora en que tendrá lugar el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Asimismo, se ordenó notificar a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
Así las cosas, se observa que el presente asunto ingresó por demanda de obligación de manutención visto que se desprende en su petitorio que la accionante efectivamente demanda el cumplimiento de la obligación de manutención al ciudadano Leonardo José Hernández García a fin de que cumpla los acuerdos homologados en relación a la obligación de manutención contenida en la sentencia de divorcio en el asunto N° HP11-V-2007-000126, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial y visto que la referida sentencia se encuentra definitivamente firme es por lo que resulta inoficioso aperturar un procedimiento nuevo y debatir lo alegado en el libelo siendo lo procedente en el presente asunto la ejecución de la misma en relación a lo peticionado, es decir, por motivo de la obligación de manutención, en consecuencia, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 473 y 474 de la mencionada Ley; es por lo que esta jurisdicente como directora del proceso y a los fines de garantizar un debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acuerda revocar por contrario imperio dicho auto.
Siendo ello así, esta juzgadora considera necesario traer a colación el principio de orden constitucional que impone el deber a todos los órganos judiciales de convertirse en tutores de los derechos constitucionales dado el carácter normativo de la constitución y del sistema garantizador de su supremacía normativa, el cual le corresponde hacer efectivo al Poder Judicial, en virtud de su obligación de asegurar la integridad de la constitución, prevista en el artículo 334 constitucional. En este sentido, el Juez, según lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem como director del proceso le corresponde aún de oficio, dictar las providencias que estime necesarias a fin de disciplinar el debate judicial cuando en el mismo existan infracciones que vulneran el orden público por lo que, a fortiori también puede hacerlo cuando se trata de quebrantamientos de orden constitucional. Así se establece.
Por consiguiente, en aras de garantizar los principios de orden constitucional y la obligación del Estado de dispensar una función jurisdiccional expedita, haciendo uso del principio de ordenación del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 208 y 206 del Código de Procedimiento civil, se ordena la reposición de la presente causa al estado de admitir presente asunto y aperturar el procedimiento correspondiente y en consecuencia, se revoca el auto de fecha 13 de julio de 2009. Así se decide.
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, resuelve: PRIMERO: Revoca por contrario imperio el auto de fecha 13 de julio de 2009, y en consecuencia se repone el presente asunto al estado de admitirlo de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico; y dadas las facultades que me confiere la ley como Jueza en Funciones de Ejecución por cuanto evidencia que la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito judicial de fecha seis (06) de febrero de 2009, se encuentra definitivamente firme ordena su Ejecución en relación a la obligación de manutención acordada por las partes en fecha 10 de diciembre de 2008, y homologado los acuerdos por el señalado Tribunal; de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se le otorga al ciudadano Israel Alexander Vargas Castillo, identificado en autos, un lapso de diez (10) días para que se sirva dar cumplimiento voluntario a la mencionada sentencia, los montos que se indican a continuación: la cantidad en dinero efectivo atrasado desde la fecha 10 de Diciembre de 2008, correspondiente a la suma de cuatrocientos bolívares mensuales (Bs.400.00) los cuales debían ser depositados en una cuenta que aperturara la progenitora para tal fin. Además el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relacionados con útiles escolares, utilidades y gastos médicos Líbrese decreto de ejecución correspondiente. Notifíquese a las partes y al Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los catorce (14) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro




En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000742.



La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.