REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Ocho de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: HP11-S-2007-000461
SOLICITANTES: NESTOR YGNACIO MICHELENA NOGUERA y CARMÉN ARGELIA ROBLES FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 10.324.212 y V-13.971.409, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NORYS ROBLES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.960.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, los ciudadanos: Nestor Ygnacio Michelena Noguera y Carmén Argelia Robles Franco, estando debidamente asistidos por la profesional del derecho Norys Robles, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha Seis (06) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y uno (1991), por ante Registro Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, Estado Cojedes, Acta N° 30, Folio N° 44 y 45, según se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cuatro (04) y que dentro de su matrimonio nació una (01) hija, que lleva por nombres SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), habiendo ellos establecido a favor de su hija, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha trece (13) de Agosto de dos mil nueve (2009), admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y fijó audiencia especial para el día veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Ocho (2008), a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados de su hija para que emita su opinión, a la representación del Ministerio Público, a quien se ordenó su notificación para que emita su opinión al respecto de la solicitud propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia especial, llevada a cabo el día veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Ocho (2008), siendo la hora prevista para el acto se dejó constancia de la no comparecencia de la adolescente SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por cuanto no fue posible la ubicación del domicilio, por lo que, se declaró desierto el acto y se espera el impulso procesal.
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), mediante diligencia la ciudadana Carmen Argelia Robles Franco, solicitó al tribunal se fijara nueva oportunidad para oír a su hija adolescente SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); siendo fijada para el día veintiséis (26) de Marzo de dos mil ocho (2008) a las once de la mañana (11:00 a.m).
Siendo la oportunidad para celebrar la audiencia especial, a la cual concurrieron a la hora prevista para el acto lo solicitante acompañada de su hija; imponiéndoles sobre el motivo y alcance de la misma y los señalamientos de ley, concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a la adolescente SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien expuso: “Soy estudiante del 3er año en el Liceo de Agua Blanca, vivo con mi papa, porque yo lo decidí, ella estuvo de acuerdo, es más ella me pido que me fuera, yo lo consentí con mi papa y el acepto, yo soy muy altanera y tuve problemas con mi mama, con mi papa me va bien, el me mantiene, me va a sostener mis estudios, vivo en su casa con su pareja actual tengo mi cama, me gustaría seguir viviendo con mi papa, que con mi mama la relación fuera buena pero ella aquí y yo allá, que no estuviéramos peleadas, que ella me diera la partida de nacimiento ya que me la exigen en el liceo”. Luego la Jueza le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Carmen Argelia Robles Franco; quien manifestó, “ Mi hija tomo la decisión de irse con su papa, eso fue hace como 2 meses y empezó a visitarlo, ellos se conocieron hace como 2 meses y decidió irse hace como dos semanas, yo hable mucho con ella, ella siempre ha sido de mal carácter, deseo que ella regrese a mi hogar y que el padre tenga con ella la relación que corresponde pero que sea viviendo conmigo”, su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores, indicando estar de acuerdo con los mismos. Por último, la Jueza acuerda fijar audiencia a objeto de oír al Ciudadano: Néstor Ygnacio Michelena para el día dieciocho (18) de Abril de dos mil ocho (2008) a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
En fecha trece de mayo de dos mil ocho (13/05/2008), mediante diligencia la ciudadana Carmen Argelia Robles Franco, solicitó al tribunal se fijara nueva oportunidad para oír al ciudadano Néstor Ygnacio Michelena Noguera; asimismo consigno dirección a objeto de ser notificado. Siendo la misma fijada para el día treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008), a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Siendo la oportunidad para celebrar la audiencia especial, a la cual concurrieron a la hora prevista para el acto los solicitantes acompañados de su hija; imponiéndoles sobre el motivo y alcance de la misma y los señalamientos de ley, concediéndole el Tribunal el derecho de palabra al ciudadanos Néstor Ygnacio Michelena Noguera, quien expuso: Yo me aparte de ellas, tuve problemas cuando fui a visitar a la niña, decidí dejarla de ver para que la niña no sufriera por las reacciones de la madre nunca la quise abandonar, en navidad vi. a mi hija y retomamos la comunicación y todo se aclaro, seguimos comunicándonos, yo la fui ayudando, en Enero ella tuvo problemas con la mama y me pidió vivir conmigo, yo la aconseje, ella insistió, hablo con la madre y ella estuvo de acuerdo, yo la recibí y estoy responsable de ella, la tengo estudiando, va bien me respeta, me hace caso, tiene buen comportamiento, yo mantengo todos los gastos de ella, pero la madre ha manifestado estar dispuesta a colaborar, no me opongo a que la muchacha visite a la madre, yo la traeré y luego la busco según mis posibilidades y mi hija esta de acuerdo se hablan por teléfono, mientras yo la pueda tener yo me responsabilizo de ella”. Luego la Jueza le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Carmen Argelia Robles Franco y a la adolescente SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quienes manifestaron: “Estar de acuerdo con lo propuesto por el progenitor”.
En fecha treinta de mayo de dos mil ocho (30/05/2008), mediante diligencia los ciudadanos Carmen Argelia Robles Franco y Néstor Ygnacio Michelena Noguera, informaron al tribunal cambios surgidos en las estipulaciones del escrito que inicio la solicitud; por lo que, el tribunal mediante auto de fecha nueve de junio de dos mil ocho (09/06/2008), agrego a los autos en espera por la opinión de la Fiscal IV del Ministerio Público para pasar a decisión.
En fecha doce (12) de Agosto de dos mil ocho (2008); mediante diligencia la abogada Nancy Saray Becerra, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, solicito al tribunal el abocamiento de la presente causa.
En fecha trece (13) de Agosto de dos mil ocho (2008), se presento la ciudadana Carmen Argelia Robles Franco, en la oficina de Atención al Público (OAP) y se levanta acta, solicitando al tribunal se fije una audiencia a objeto de exponer lo relacionado con el caso, asimismo solicito la realización de evaluaciones a su hija adolescente SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por cuanto teme por la integridad física y psicológica de la misma.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008), la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se aboco al conocimiento del presente asunto. Asimismo en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008); mediante auto el tribunal fija oportunidad de audiencia especial, a los fines de que concurran los ciudadanos Carmen Argelia Robles Franco y Néstor Ygnacio Michelena Noguera, la cual se celebrara el día miércoles quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
En fecha catorce (14) de Enero de dos mil nueve (2008); mediante diligencia la abogada Nancy Saray Becerra, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, solicito al tribunal se sirva fijar audiencia para oír a los progenitores y a la adolescente SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en compañía del Equipo Multidisciplinario; asimismo solicito la notificación a las partes de la celebración de la audiencia. Siendo la misma fijada nuevamente para celebrarse el día diecisiete (17) de Febrero de dos mil nueve (2009), a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
En fecha once (11) de marzo de dos mil nueve (2009), mediante diligencia la ciudadana Carmen Argelia Robles Franco, solicitó al tribunal se fijara nueva oportunidad para oír al ciudadano Néstor Ygnacio Michelena Noguera y a su hija adolescente SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); a los fines de que expresen su opinión. Siendo la misma fijada para el día catorce (14) de Abril de dos mil nueve (2009), a las diez de la mañana (10:30 a.m.). A la cual no concurrieron las partes, por lo que, mediante acta de la misma fecha el tribunal declaro desierto el acto.
En fecha tres (03) de Agosto de dos mil nueve (2009), mediante diligencia la ciudadana Carmen Argelia Robles Franco, solicitó al tribunal se fijara nueva oportunidad para oír al ciudadano Néstor Ygnacio Michelena Noguera y a su hija adolescente SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); a los fines de que expresen su opinión. Siendo la misma fijada nuevamente para celebrarse el día cinco (05) de Octubre de dos mil nueve (2009), a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
En la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar especial, llevada a cabo el día cinco (05) de Octubre de dos mil nueve (2009), a la cual concurrió a la hora prevista para el acto los solicitantes acompañados de su hija y el Ministerio Público; imponiéndoles sobre el motivo y alcance de la misma y los señalamientos de ley, concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a tenor de lo exigido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la adolescente SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de forma separada; quienes manifestaron su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores, indicando estar de acuerdo con los mismos. Luego la Jueza de Mediación les concedió el derecho de palabra a los Ciudadanos Carmen Argelia Robles Franco y Néstor Ygnacio Michelena Noguera, quienes ratificaron el contenido de su solicitud de Divorcio, quienes ratificaron el contenido de su solicitud de Divorcio. Por último, la Jueza le concede el derecho de palabra al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien manifestó que el Ministerio Público no hace oposición a la misma.
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de la adolescente SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), sometida al Régimen de Potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentra separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de la adolescente descrita en auto. Así se decide.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a la adolescente SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por lo que, la misma queda en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores.
b. El atributo de la custodia, será ejercido por el ciudadano Néstor Ygnacio Michelena Noguera.
c. La Obligación de Manutención: El los Ciudadanos Carmen Argelia Robles Franco y Néstor Ygnacio Michelena Noguera, cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) los gastos necesarios de su hija adolescente SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en relación a l vestuario, deporte, recreación, gastos médicos, medicinas, entre otros gastos requeridos por la adolescente, conformidad con el artículo 351 en su parágrafo primero, 365 y 369 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d. El Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la siguiente manera: Será amplio y abierto, la progenitora visitará a la adolescente cuando así lo disponga. La mitad de las vacaciones de agosto, semana santa, carnaval y diciembre, compartirá con la progenitora.
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
1. Primero: Se declara Con Lugar la petición de Divorcio propuesto por los ciudadanos Néstor Ygnacio Michelena Noguera y Carmen Argelia Robles Franco, en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, estado Cojedes.
2. Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Eliana Coromoto Lizardo Ysea
La Secretaria del Tribunal, Abg. Eliana Lizardo, deja constancia que el anterior fallo fue publicado, consignado y agregado a las actas el día de hoy 08/10/2009, siendo las 10:29 de la mañana.
La Secretaria
Abg. Eliana Coromoto Lizardo Ysea
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