REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Cinco de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HP11-J-2009-000427
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: YELITZA ALBERTINA MANAMA CALANCHE y GERMAN JOSÉ PÉREZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 15.298.290 y V- 14.614.017.
ABOGADA ASISTENTE: YOSKARLE MARÍA BRIZUELA MIRAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.485.795, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.320.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, los ciudadanos: Yelitza Albertina Manama Calanche y German José Pérez Peña, estando debidamente asistidos por la profesional del derecho Yoskarle María Brizuela Miraya, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha quince (15) de Mayo de Dos Mil Tres (2003), por ante Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos, Estado Cojedes, Acta N° 87, Folio 129, según se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cuatro (04) y que dentro de su matrimonio nació una (01) hija, que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), habiendo ellos establecido a favor de su hija, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha trece (13) de Agosto de dos mil nueve (2009), admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y fijó audiencia especial para el día primero (01) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados de su hija para que emita su opinión, a la representación del Ministerio Público, a quien se ordenó su notificación para que emita su opinión al respecto de la solicitud propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia especial, llevada a cabo el día primero (01) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), a la cual concurrió a la hora prevista para el acto los solicitantes acompañados de su hija y el Ministerio Público; imponiéndoles sobre el motivo y alcance de la misma y los señalamientos de ley, concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a los Ciudadanos Yelitza Albertina Manama Calanche y German José Pérez Peña, quienes ratificaron el contenido de su solicitud de Divorcio, así mismo el ciudadano German Pérez solicita sea modificado la Obligación de Manutención, por razón de que actualmente no esta laborando en las misiones sino por cuenta propia y aportara por tal concepto a su hija la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (400,00 Bs.) mensuales, a razón de Doscientos Bolívares (200,00 Bs.) quincenales, los cuales entregara a la progenitora en dinero efectivo quien firmara un recibo de conformidad. Se deja constancia de que no se escucho la opinión de la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), debido a su corta edad. Por último, la Jueza le concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien manifestó que el Ministerio Público no hace oposición a la misma.
MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), sometida al Régimen de Potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentra separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de la niña descrita en autos. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por lo que, la misma queda en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores.
b. El atributo de la custodia, será ejercida por la ciudadana Yelitza Albertina Manama Calanche.
c. La Obligación de Manutención: El ciudadano German José Pérez Peña, aportará la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,00) mensuales, a razón de Doscientos Bolívares (200,00 Bs.) quincenales, los cuales serán entregados a la ciudadana Yelitza Albertina Manama Calanche, en dinero efectivo quien firmará un recibo en señal de conformidad. Dicho monto será aumentado de manera automática; Asimismo, cubrirá los gastos de educación, salud, vestidos y calzados, de conformidad con el artículo 351 en su parágrafo primero, 365 y 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d. El Régimen de Convivencia Familiar, Será amplio siempre y cuando no interfiera en las horas de con las actividades de estudio y deportes de su hija y se establece de la siguiente manera: El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre con la progenitora. Las vacaciones escolares alternativamente con cada uno de los progenitores, es decir, el año 2009 con el progenitor, el 2010 con la progenitora y así alternativamente, adre y los otros restantes con la progenitora. El día veinticuatro (24) de diciembre con el progenitor y treinta y uno (31) de diciembre lo pasara con la progenitora. Cada fin de semana según su elección el progenitor podrá visitar a la niña o pasar con ella en un lugar distinto a la residencia de la madre, en un periodo de tiempo contado a partir de las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del sábado hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.) del domingo.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
1. Primero: Se declara Con Lugar la petición de Divorcio propuesto por los ciudadanos Yelitza Albertina Manama Calanche y German José Pérez Peña, en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos, Estado Cojedes.
2. Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Eliana Coromoto Lizardo Ysea

La Secretaria del Tribunal, Abg. Eliana Lizardo, deja constancia que el anterior fallo fue publicado, consignado y agregado a las actas el día de hoy 05/10/2009, siendo las 11:34 de la mañana.

La Secretaria
Abg. Eliana Coromoto Lizardo Ysea