REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Veintiocho de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HH12-X-2009-000022

ACTA

En el día de actividad jurisdiccional de hoy, miércoles (28) de octubre del dos mil nueve (2009), siendo la oportunidad legal para pronunciarse con respecto a la solicitud de autorización de separación del hogar, se anunció el acto a las puertas del Tribunal haciendo acto de presencia la ciudadana Nelly Ydani Landaeta de Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.534.670, asistida en este acto por la abogada Solis Heredia, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado Nº 101.460. Dirige y preside el acto la Jueza de Mediación y Sustanciación Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno, como Secretaria la Abg. Eliana Lizardo, y el Alguacil ciudadano Jesús Valera. Se declara abierta la audiencia, se deja constancia que la parte demandada ciudadano David Coromoto Carrillo Salcedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.536.448, no compareció a la presente audiencia. En este estado procede la Jueza a concederle el derecho de palabra a la parte demandante, quien expone: “Ratifico la solicitud de autorización de separación del hogar realizada ante este tribunal en fecha 17 de septiembre de 2009, es todo.” Ahora bien, para decidir esta sentenciadora estima hacer las siguientes consideraciones:

En este sentido, es necesario a analizar la disposición legal referida a la luz del Código Civil:

Artículo 138 del Código Civil: “El Juez de Primera Instancia Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común”.

Norma ésta que exime temporalmente a los cónyuges de su obligación de convivencia, cuando le demuestre al juez que existe una justa causa para ello, considerando este Juzgador, que el legislador persigue proteger al cónyuge solicitante, eximiéndole temporalmente de su obligación de convivencia cuando se le haga imposible continuar la vida en común con su pareja, a cuyo efecto deberá demostrar la causa justa que debió haber alegado al introducir la solicitud, evitando así ser demandado por abandono voluntario.
En el matrimonio, el marido y la mujer, adquiere y asume los mismos derechos y deberes, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. En el caso de auto se hace preciso determinar el estado de necesidad que alega la solicitante para separarse temporalmente del hogar, siendo indispensable denotar el carácter temporáneo de este tipo de autorización, en virtud que se le da la oportunidad a cada cónyuge de restablecer el respeto mutuo y asumir los derechos y obligaciones que le impone el matrimonio.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que en el caso sub-iudice, la parte actora, ciudadana Nelly Ydani Landaeta de Carrillo, solicitó Autorización Para Separase del Hogar fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 138 del Código Civil; Asimismo, el ciudadano David Coromoto Carrillo Salcedo, estando debidamente notificado no compareció en su debida oportunidad a exponer sus alegatos.
Se evidencia de de la copia certificada levantada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Cojedes, de fecha 23 de abril de 2008, en ocasión a la causa N° 3C-1795-08, por el Delito de Violencia Psicológica, siendo el imputado el ciudadano David Carrilo y la victima la ciudadana Nelly Idany Landaeta Carrillo, que el ciudadano David Coromoto Carrillo, admitió los hechos con respecto a la comisión del Delito de Violencia Psicológica, en contra de la ciudadana Nelly Landaeta, (folios 26 al 31 del cuaderno principal).
De las actuaciones antes descritas se evidencia que la solicitante realizó gestiones ante los organismo competentes a los fines de ejercer efectivamente su derecho exigible a una vida libre de violencia, por lo cual a los fines de salvaguardar la integridad personal de la ciudadana Nelly Ydani Landaeta de Carrillo, y prevenir la violencia en cualquiera de sus manifestaciones en el recinto del hogar conyugal realizadas por el ciudadano David Coromoto Carrillo Salcedo, en contra de su cónyuge, considera esta Juzgadora que se hace preciso conceder la autorización para separase temporalmente del lugar donde fijaron los cónyuges su residencia conyugal. Así se decide.
De este modo, esta Juzgadora observa que hay evidencia cursante en autos, respecto a los alegatos presentados en la solicitud por la ciudadana Nelly Ydani Landaeta de Carrillo; asimismo, vale destacar que el asunto planteado constituye una cuestión de Jurisdicción Voluntaria, y que culmina una vez que el Juez conceda o niegue la autorización solicitada, sin que en forma alguna exista oposición de intereses entre el niño, niña y/o adolescente y otras personas, y donde no están en juego intereses de aquel, por lo que de surgir durante su breve tramitación una cuestión relacionada con los niños y adolescentes, como sería por ejemplo una solicitud del Régimen de Convivencia Familiar así como también la Obligación de Manutención, ambas instituciones a los fines de garantizarle a los adolescentes de autos, su derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el progenitor no custodio y el derecho a un nivel de vida adecuado previsto en los articulo 27 y 30 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual necesariamente deberá tramitarse como un asunto autónomo.
Como consecuencia de los fundamentos de hecho y de derecho explanados en la parte motiva de este fallo, aunado a la de elementos probatorios de la parte solicitante, considera quien aquí decide, que la solicitud propuesta, es procedente en derecho y así debe establecerse en el dispositivo de la sentencia. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Autoriza Suficientemente a la ciudadana Nelly Ydani Landaeta de Carrillo, para separase del hogar conyugal, en tal sentido en lo adelante su lugar de residencia será en la siguiente dirección: Urbanización La Herrereña II, sector Nº 3, San Carlos, Estado Cojedes, a fin de que durante el mismo los cónyuges reflexionen, armonicen y logren limar las asperezas surgidas en la vida conyugal en beneficio de sus hijos. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Se da por concluido el acto. Es todo, se terminó, leyó y conformes firman.

La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
Demandante:

Nelly Ydani Landaeta de Carrillo

Abogada Asistente

Solis Heredia

Alguacil:
Jesús Valera
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo