REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Veintisiete de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HP11-J-2009-000512


SOLICITANTES: ÁNGEL DARIO JÚNIOR VILLANUEVA FALCÓN y LUZ MARINA MIRANDA GUARATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.776.945 y V-18.320.452 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: AMÉRICA PAÉZ MORENO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 46.217.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: DIVORCIO 185 A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Visto el escrito presentado por los ciudadanos Ángel Darío Júnior Villanueva Falcón y Luz Marina Miranda Guarate, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.776.945 y V-18.320.452, respectivamente, estando debidamente asistidos por la profesional del derecho América Páez Moreno, mediante el cual solicitan el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, a los fines de proveer sobre la admisión se observa lo siguiente:

Los solicitantes acompañaron a la solicitud los siguientes recaudos: la copia certificada del Acta del Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Ángel Darío Júnior Villanueva Falcón y Luz Marina Miranda Guarate, emitida por la Registradora Civil del Municipio Autónomo San Carlos, Estado Cojedes, la copia certificada del acta de nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Registradora Civil del Municipio Autónomo San Carlos, Estado Cojedes y la Copia certificada del acta de nacimiento del niño SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Registradora Civil del Municipio Autónomo San Carlos, Estado Cojedes.

En este sentido, procede esta jurisdicente a pronunciarse en cuanto a la admisión de la presente solicitud de Divorcio presentada con fundamento en el artículo 185 A del Código Civil, que establece:

“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Observa quien decide del acta de nacimiento del niño SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por lo que considera quien decide que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio, toda vez que existe un hijo producto de la unión conyugal que no alcanza la edad de cinco (5) años, resultando procedente en derecho declarar Inadmisible la presente solicitud de divorcio por ser la misma contraria a derecho y al orden público. Así se decide.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Inadmisible la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos Ángel Darío Júnior Villanueva Falcón y Luz Marina Miranda Guarate, con fundamento en el artículo 185 A del Código Civil, por lo que, no se encuentran llenos los supuestos contemplados en la norma citada.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno

La Secretaria
Abg. Eliana Coromoto Lizardo Ysea