REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Veintidós de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: HP11-J-2009-000520
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MARÍA GRACIA MUSSETT MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V- 9.539.816 y RAFAEL IGNACIO VILORIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V- 8.668.845.
ABOGADO ASISTENTE: GLADYS BEATRIZ MÉNDEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.963.997, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.228.-
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVOS DE HECHO
Aprehende el conocimiento del presente asunto este Tribunal en virtud de escrito presentado en fecha catorce (14) de Octubre de dos mil nueve (2009), conjuntamente por parte de los ciudadanos María Gracia Mussett Moreno y Rafael Ignacio Vilorio Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N V- 9.539.816 y V- 8.668.845, respectivamente, estando debidamente asistidos por la profesional del derecho Gladys Beatriz Méndez Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.963.997, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.228, para solicitar de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil , en concordancia con el artículo 762 del Código de procedimiento Civil, se les decrete la Separación de Cuerpos, habiendo ellos establecido a favor de la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concerniente a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009), le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se aperturó procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, por consiguiente, pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte.
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:
“Son causales únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los conyugues”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se decrete la Separación de Cuerpos; que son los progenitores de la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), sometida al régimen de potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar y como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentra separados de hecho, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de la niña anteriormente descrita. Así se decide.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por lo que, los mismos quedan en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores en forma conjunta.
b. El atributo de la Custodia, será ejercida por la progenitora María Gracia Mussett Moreno.
c. El Régimen de Convivencia Familiar, se establece en forma abierto siempre y cuando sea en las horas que no menoscaben el obligado reposo de la niña.
d. La Obligación de Manutención; el ciudadano Rafael Ignacio Vilorio Rodríguez, aportará en beneficio de la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), una cantidad equivalente a la mitad del salario mínimo urbano mensual, cuya cantidad deberá depositarla puntualmente el progenitor dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorro N° 0134-0438-14-4382129291 del Banco Banesco, a nombre de la progenitora; asimismo para los primeros cinco (05) días del mes de Agosto de cada año, el progenitor deberá depositar en la misma cuenta la cantidad equivalente a uno y medio (1 y ½) salarió mínimo urbano mensual y para los cinco (05) días del mes de Diciembre de cada año, el progenitor deberá depositar en la misma cuenta la cantidad equivalente a tres (3) salarios mínimos urbano mensual, siendo ajustado al salario mínimo urbano nacional, en la misma proporción y oportunidad, sin necesidad de requerimiento o notificación alguna al progenitor. Además los gastos que requiera la niña en relación a vestuario, gastos médicos, medicinas y recreación, serán aportados por ambos progenitores, fijado de acuerdo a lo consagrado en los artículos 365 y 369 de la LOPNNA y además tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés del niño.
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Resuelve: Primero: Se decreta Separados legalmente de Cuerpos a los ciudadanos María Gracia Mussett Moreno y Rafael Ignacio Vilorio Rodríguez; Segundo: Se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano; Tercero: Se homologan los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo Ysea
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