REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Veintidós de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HP11-J-2009-000354
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ALBERCA MARÍA REYES ZERPA y SIMÓN RAMÓN FLORES FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 8.674.821 y V- 9.535.137.
ABOGADA ASISTENTE: SOLIS HEREDIA, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.460.
DESCENDIENTE: DEISY CAROLINA, EDWARD DANIEL FLORES REYES, SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de veintitrés (23), veintiún (21), trece (13) y once (11) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, los ciudadanos: Alberca María Reyes Zerpa y Simón Ramón Flores Flores, estando debidamente asistidos por la profesional del derecho Solis Heredia, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veintitrés (23) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), por ante Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos, Estado Cojedes, Folio N° 210, Acta N° 127, según se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cuatro (04) y que dentro de su matrimonio nacieron cuatro (04) hijos, que llevan por nombres Deisy Carolina, Edward Daniel Flores Reyes, SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de veintitrés (23), veintiún (21), trece (13) y once (11) años de edad, habiendo ellos establecido a favor de sus hijas SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha ocho (08) de julio de dos mil nueve (2009), admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y fijó audiencia especial para el día veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009), a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados de sus hijas para que emitan su opinión, a la representación del Ministerio Público, a quien se ordenó su notificación para que emita su opinión al respecto de la solicitud propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia especial, llevada a cabo el día veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009), a la cual concurrieron a la hora prevista para el acto la solicitante acompañada de sus hijas y el Ministerio Público; imponiéndoles sobre el motivo y alcance de la misma y los señalamientos de ley, concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a la Ciudadana Alberca María Reyes Zerpa, quien expuso: solicito al tribunal sea fijada nueva oportunidad para oír al ciudadano Simón Ramón Flores Flores, ya que no asistió a la audiencia por cuestiones laborales. Luego la Jueza de Mediación le concedió el derecho de palabra a la adolescente ) y a la niña SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a tenor de lo exigido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de forma separada; quienes manifestaron su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores, indicando: la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA): “Estudio Sexto grado y se las razones por las que estamos en este tribunal, ya que mis papas se están divorciando, yo vivo con mi mama y estoy de acuerdo en seguir viviendo con ella, a mi papa lo veo a menudo y comparto con el, mi papa ayuda a mi mama con los gastos. Seguidamente la adolescente SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), manifiesto: estar de acuerdo con las estipulaciones realizadas por ambos progenitores. Por último, la Jueza le concede el derecho de palabra a la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien manifestó que el Ministerio Público no hace oposición a la misma. La Jueza vista la incomparecencia del ciudadano Simón Flores acordó fijar audiencia para el día miércoles catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009), a las once de la mañana (11:00 a.m.). Quedando notificados de la audiencia fijada.
Siendo la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia, a la cual concurrieron los solicitantes a la hora prevista para el acto, imponiéndoles sobre el motivo y alcance de la misma y los señalamientos de ley, concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a los solicitantes Ciudadanos Alberca María Reyes Zerpa y Simón Ramón Flores Flores, quienes ratificaron el contenido de su solicitud de Divorcio; y visto que en fecha veintitrés de septiembre de dos mil nueve (23-09-2009) consta en acta la opinión de la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y de la Adolescente SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quienes manifestaron, su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores, indicando estar de acuerdo con las mismas.
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de ocho (8) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de la adolescente y de la niña SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), sometidas al Régimen de Potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentra separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de la adolescente y de la niña descrita en autos. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a las hermanas SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por lo que, la misma queda en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores.
b. El atributo de la custodia, será ejercida por la ciudadana Alberca María Reyes Zerpa.
c. La Obligación de Manutención: El ciudadano Simón Ramón Flores Flores, aportará la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros, que se debe aperturar a nombre de las hermanas SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) Flores Reyes, que será incrementada en la medida que los ingresos del obligado alimentario, Asimismo, aportará un Bono Vacacional de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) para cada una y un bono de Navidad por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), de conformidad con el artículo 351 en su parágrafo primero, 365 y 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d. El Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la forma siguiente: El Simón Ramón Flores Flores, visitará a sus hijas los fines de semana los días (Viernes, Sábado y domingo), desde las dos de la tarde (02:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.). De igual forma, en el periodo vacacional, compartirá con sus hijas previo acuerdo con la ciudadana Alberca María Reyes Zerpa y en Navidad, Semana Santa y Carnaval, lo pasarán en forma alterna.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
1. Primero: Se declara Con Lugar la petición de Divorcio propuesto por los ciudadanos Alberca María Reyes Zerpa y Simón Ramón Flores Flores, en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos, Estado Cojedes.
2. Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Eliana Coromoto Lizardo Ysea
La Secretaria del Tribunal, Abg. Eliana C. Lizardo Ysea, deja constancia que el anterior fallo fue publicado, consignado y agregado a las actas el día de hoy 22/10/2009, siendo las 11:53 de la mañana.

La Secretaria
Abg. Eliana Coromoto Lizardo Ysea